REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
PARTES: JUAN JOSE CARDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.686; de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Carrera Urdaneta, cruce con avenida Márquez del pumar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública I adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIEREZ ZAMBRANO; parte demandante y la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro, V.-13.255.699, domiciliada en la Calle La Ceiba, Casa Nº 10, San Fernando de Apure, Estado Apure, parte demandada.
MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion. .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000029.-
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación en el presente asunto de Demanda de Custodia, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.686; de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Carrera Urdaneta, cruce con avenida Márquez del pumar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública I adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIEREZ ZAMBRANO; Asimismo, se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro, V.-13.255.699, domiciliada en la Calle La Ceiba, Casa Nº 10, San Fernando de Apure, Estado Apure. Presente la Representación Fiscal abogado LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este sentido, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando al ciudadano a Juez al ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.686; de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Carrera Urdaneta, cruce con avenida Márquez del pumar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública I adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIEREZ ZAMBRANO; a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Custodia; En tal sentido, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “ No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal una vez revisado el presente asunto observa: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. En estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.686; de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Carrera Urdaneta, cruce con avenida Márquez del pumar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública I adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIEREZ ZAMBRANO; a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de custodia en favor de mis hijos ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis años de edad, de fecha 22 de Marzo de 2012, por cuanto desde que nos separamos su madre y yo, hace aproximadamente seis años y medio he vendió ejerciendo la custodia permitiendo siempre que la madre comparta también esta responsabilidad de hecho, en las épocas de vacaciones la adolescente y el niño pasando largos periodos con la mencionada. Cabe destacar las buenas relaciones que existen entre los padres de los hermanos Cardoza Ramos. Y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Merito Favorable de los autos, que riela a los folios 1 al 4. 2.-) Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandante y de la adolescente que riela al folio 5. 3.-) Acta de Nacimiento Nº 2028, de fecha 08 de Agosto del 2000, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) emanada del Registro Civil de La Parroquia San Fernando, Estado Apure, donde consta la filiación existente entre el ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, con la adolescente antes mencionada, riela al folio 6. 4.-) Acta de Nacimiento Nº 378 de fecha 12 de Septiembre de 2006, del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) emanada una del Registro Civil de La Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde consta la filiación del ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, y el niño antes mencionado riela al folio 7. 5.-) Constancia de residencia expedida por Consejo Comunal Centro II, Municipio Autónomo Páez El Amparo Estado Apure, donde consta que el demandante reside desde hace cinco años en esta población de Guasdualito, en la siguiente dirección: Conjunto residencial Francisco de Miranda. Sector Las carpas. Edificio G, piso apartamento Nº 2, frente al Hospital General de Guasdualito, que riela al folio 8. 6.-) Constancia de estudio de la adolescente emanada de la unidad educativa Colegio adventista Mariscal sucre, de fecha 19 de marzo de 2012 y que riela al folio 10. Así mismo Constancia de estudio del niño antes identificados, emanada del Centro de Educación inicial Bolivariano Aramendi. Sede Guasdualito, de fecha 16 de marzo de 2012, que riela a l folio 9. 7.-) Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal al hogar del ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, cuya conclusión dice así: “Se recomienda considerar la Custodia como favorable”, que riela d el folio 30 al 33. 8.-) Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Circuito de protección de San Fernando de apure, practicado en el hogar de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS CASTILLO, domiciliada en la urbanización Merecure. Calle Principal, frente al Colegio de Ingeniero. Municipio Biruaca. Estado Apure, en el cual se lee la siguiente conclusión: “Aparentemente la ciudadana mencionada atraviesa algunas situaciones de carencia de vivienda y de empleo.etc. Que temporalmente no le permiten mantener a sus hijos los hermanos Cardoza Ramos, pero mantiene excelentes relaciones madre e hijo, que riela a los folios 55 al 57. 9.-) Promuevo acta de Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de fecha 11 de marzo de 2013, manifiesta su voluntad de continuar con el procedimiento de solicitud de custodia a favor de sus hijos ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, por ser él quien los ha tenido desde su nacimiento y reforzando los cuidados una vez ocurrida la separación con la madre de los mismos, dándole todo el amor necesario y todo lo material y moral que requiere para convertirlos en un hombre de bien. 10.-) Ciudadana Jueza en cuanto a la evaluación Psicológica al demandante y a sus hijos informo que nos e ha podido realizar por cuanto hasta ahora fijaron la cita respectiva, por lo que pido al tribunal una vez conste en autos el mencionado informe remitir a juicio las presentes actuaciones. 11.-) promuevo boleta de Notificación de fecha 26 de Marzo de 2012, donde consta haberse practicado la misma en la persona de la ciudadana ANGELICA MARIA RAMOS CASTILLO y que fue recibida el día 13 de julio de 2012, que riela al folio 53, con la que pretendo probar que dicha ciudadana estaba en conocimiento del presente asunto, sin embargo se observa en autos la no comparecencia a las audiencia fijadas por este Tribunal. Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo. ”El Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por la parte demandante ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, en este estado expuso: “ Una vez escuchado los alegatos de la parte demandante y que efectivamente ambos progenitores mantienen buenas relaciones con respecto a los hijos y de comunicación entre ellos, esta Representación Fiscal, solicita al tribunal sea otorgada la custodia compartida, para que ambos progenitores mantengan la responsabilidad y la autoridad en relación al cuidado y control de sus hijos.” El Tribunal oída las pruebas promovidas por el ciudadano JUAN JOSE CARDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.686; de profesión u oficio Licenciado en Educación, domiciliado en la Carrera Urdaneta, cruce con avenida Márquez del Pumar, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública I adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIEREZ ZAMBRANO; concediéndole el derecho de palabra procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por guardar pertinencia con los hechos invocados, haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Ejusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Ejusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo Padilla.
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000029.-
AFM/GJP/Luzd-.
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