República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: Alexis Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.967, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, domiciliado en la Calle Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Yovana Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.131.846, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Los Jabillos, Calle Principal, bodega los almendros, a mano izquierda la segunda casa de rejas blancas, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre y madre de las niña( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000092.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Alexis Enrique Contreras y Yovana Díaz, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Alexis Enrique Contreras y Yovana Díaz, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 10 de Abril de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Alexis Enrique Contreras, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo compartir con sus hijas cada vez pueda siempre que no interrumpa su alimentación, educación o estudios, asimismo se compromete a buscar a sus hijas un fin de semana al mes retirándolas del hogar materno el día Sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) y retornándolas el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la épocas de carnaval y semana santa, las niñas compartirán una temporada con cada uno de los padres, siendo alterno para los años siguientes, asimismo serán compartidas las vacaciones escolares, en el mes de Diciembre compartirán de igual manera los días 24 y 31 con cada uno de sus padres, a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: La ciudadana Yovana Díaz, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas son hijas de los ciudadanos Alexis Enrique Contreras y Yovana Díaz, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros 31 y 565 de fechas 21 de Enero del 2013 y 29 de Marzo del 2006, expedidas por el Poder Electoral, Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure y por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, Guasdualito, Prefectura del Distrito Páez, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,



ASUNTO Nº CP21-J-2013-000092.
AFM//GJP/ph.-