República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: Larrin Cancedine Mendez Garcia y Marioxy del Carmen Moncada Moreno, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.234.024 y V-15.546.728, respectivamente, ambos domiciliados en el sector la Aurora, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.128.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000024.-

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 25 de enero de 2012, presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suscrito por los ciudadanos Larrin Cancedine Mendez Garcia y Marioxy del Carmen Moncada Moreno, con el carácter de padre y madre de la niña( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730, mediante el cual manifestaron: “Contrajimos Matrimonio el día veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada Eric Romina Urbina Garrido, en su carácter de Registradora Civil, de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, y su secretaria; presenciaron y autorizaron nuestro matrimonio civil. Según libro 02, expedida por la Unidad de Registro de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, que anexo a esta solicitud. Durante nuestra vida matrimonial procreamos una hija: ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido el 13 de abril del año dos mil nueve (2009), según consta en Acta de Partida de Nacimiento Certificada bajo el Nº 285, libro 01, anexo su partida de nacimiento y fotocopias de las cedula de identidad de ambos conyugues. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que actualmente han ocurrido causas diversas, discrepancia y controversias, que hacen imposible llevar nuestra vida matrimonial en armonía; razón suficiente que nos asiste para solicitar de mutuo consentimiento ante este tribunal; que autorice nuestra Separación de Cuerpos, la cual fundamentamos en los artículos 188 y siguiente de nuestro Código Civil Venezolano Vigente”.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia del Acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el Nº 14, de fecha 20-03-2009, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Guasdualito, que riela a los folios 3 y 4 y su vuelto. 2) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) procreada en el matrimonio quien en la actualidad tienen cuatro (04) años de edad, nacida el 13 de abril de 2009, signada con el Nº 285 de fecha 04-05-2009, expedidas por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, que riela al folio 5 y su vuelto. 3). Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, que riela a los folios 6 y siete.

En fecha 25-01-2.012, el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito de separación de cuerpos. (Ver folios 10 y 11).

En fecha 10 de abril de 2013, consta diligencia de los ciudadanos Larrin Cancedine Mendez Garcia y Marioxy del Carmen Moncada Moreno, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Osmin Barazarte, mediante la cual solicitan se Declare la Conversión de la Separacion de Cuerpos en Divorcio. (Ver folios 17 al 21).

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Larrin Cancedine Mendez Garcia y Marioxy del Carmen Moncada Moreno, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (01) año, por cuanto desde el 25-01-2.012, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 10-04-2.013, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Codigo de Procedimeinto Civil. y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Larrin Cancedine Mendez Garcia y Marioxy del Carmen Moncada Moreno, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.234.024 y V-15.546.728, respectivamente, ambos domiciliados en el sector la Aurora, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Osmin Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.128.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad, en atención al artículo 349 ambos padres ejercerán de manera conjunta nuestros deberes y derechos consagrados en los Artículos 347 y 348 de la misma Ley en relación con nuestra niña. 2) En lo referido a la Custodia, han establecido que será ejercida a partir de esta fecha por su señora madre Marioxy del Carmen Moncada Moreno, la guarda, custodia, asistencia material, la vigilancia la orientacion moral y educacion de nuestra menor hija, en la siguiente direccion Barrio la Aurora, casa s/n, de esta ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, relativo al sustento, vestido, habitación educación cultural, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte que comprenden la Obligación Alimentaria de nuestra menor hija será satisfecha por el progenitor, quien se obliga en este acto de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 375 ejusdem a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Centimos Mensuales (Bs. 500,00), y un bono de navidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), a la madre de la niña; quien a su vez deberá otorgar el correspondiente recibo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Regimen de Comunidad de Ganaciales, no obtuvieron bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,





AFM/DPP/Luzd.-