República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: DANIEL ELIAS GARRIDO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.375.986, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana MILEICY YANIRA NIÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.291.921, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771.

MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000089.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 10 de Abril de 2013 y los recaudos acompañados constante todo de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos DANIEL ELIAS GARRIDO CAMPO Y MILEICY YANIRA NIÑO LOPEZ, padre y madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dos (02) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestan lo siguiente: “En fecha 27 de Mayo del 2008, contarjieron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, lo que consta en Acta de Matrimonio Nº 25, del Libro Nº 1 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; que acompañados en original marcada con la letra “A”, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dos (02) años de edad, quien nació el día 30 de Abril del 2010; en la parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure tal como consta en Partida de Nacimiento Nº 360, del libro Nº 2, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, que anexo en original marcada “B”; siendo nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Márquez del Pumar, casa Nº 4-46, al lado de Comercial la Navidad, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Asimismo manifiestan los conyugues: “Ahora bien, es el caso de que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante entre nosotros quedó completamente rota, lo cual nos condujo a sepáranos de hechos, el día 23 de Diciembre del año 2010 y hasta la presente fecha no nos hemos reconciliados circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos, por mutuo y amistoso acuerdo…”

Con respecto a las instituciones familiares, los padres han convenido y acordado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) lo siguiente: PATRIA POTESTAD: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre la hija ELIANNA ISABELLA GARRIDO NIÑO. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos progenitores y la madre ejercerá la Custodia. OBIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo fijar la Obligación de Manutención de la hija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que aportará el padre a partir del 01 de Mayo de 2013. Los demás gastos relativos a: educación, medicina, vestidos y otros, serán aportados de manera independiente a la Obligación de Manutención, o de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores. Así mismo el padre se compromete en los meses de Agosto y Diciembre a aportar el doble de la cantidad señalada, como Obligación para gastos vacacionales y de fin de año. En éste sentido solicitan se ordene la apertura de una cuenta Bancaria para tales efectos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y amistoso acuerdo el padre de la niña tendrá un Régimen de Convivencia abierto, adaptado al tiempo que le pueda dispensar a la niña, de acuerdo a su trabajo.

En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que: “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación– Es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero – por una u otra circunstancia – los cónyuges prefieren vivir separadamente”

De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Decreta la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, solicitada por los ciudadanos DANIEL ELIAS GARRIDO CAMPO Y MILEICY YANIRA NIÑO LOPEZ, padre y madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dos (02) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las instituciones familiares, los padres han convenido y acordado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) lo siguiente: PATRIA POTESTAD: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre la hija ELIANNA ISABELLA GARRIDO NIÑO. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos progenitores y la madre ejercerá la Custodia. OBIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo fijar la Obligación de Manutención de la hija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que aportará el padre a partir del 01 de Mayo de 2013. Los demás gastos relativos a: educación, medicina, vestidos y otros, serán aportados de manera independiente a la Obligación de Manutención, o de acuerdo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores. Así mismo el padre se compromete en los meses de Agosto y Diciembre a aportar el doble de la cantidad señalada, como Obligación para gastos vacacionales y de fin de año. En éste sentido solicitan se ordene la apertura de una cuenta Bancaria para tales efectos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y amistoso acuerdo el padre de la niña tendrá un Régimen de Convivencia abierto, adaptado al tiempo que le pueda dispensar a la niña, de acuerdo a su trabajo. En tal sentido, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,




ASUNTO Nº CP21-J-2013-000089.
AFM//GJP/ph.-