República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.169.266 y el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.189.212, domiciliados la primera en el barrio Páez, casa sin número, de profesión ama de casa, Jurisdicción de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure y el segundo en la ciudad del Nula, en Barrio La Azulita Parte Alta, de profesión Albañil; con el carácter de madre y padre de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA CHACON HERNANDEZ, DORIANA DUYEINY CHACON HERNANDEZ, NAHUM ABRAHAM CHACON HERNANDEZ y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de veinte cuatro (24) veintiuno (21) dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio SONIA CLARET GANDICA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.461.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000072.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós de Marzo de año dos mil trece (22-03-2013), por los ciudadanos MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA y GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, asistidos por la abogado en Ejercicio SONIA CLARET GANDICA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.461, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Luego de varios años de convivencia feliz, empezaron a surgir discrepancia y controversias que hicieron imposible llevar vida matrimonial en armonía; razón suficiente que nos asistió para separarnos de hecho el 15 del mes de Agosto del año 2000; situación que continuó y ha permanecido igual, inalterablemente hasta los actuales momentos, es decir tenemos doce (12) años, siete (07) meses y siete (07) días de estar separados de hecho. En tal virtud ocurrimos ante vuestra honorable y competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto; que el Tribunal declare disuelto nuestro vínculo matrimonial de carácter civil; en consecuencia, Declare Con Lugar nuestra Solicitud de Divorcio; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente”.
Acompañaron a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.- Copia de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA y MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA, que rielan los folios 5 y 6; 2.- Copias Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA y MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 60, de fecha veintitrés (23) de Julio de 1992, (23-07-1992), que riela el folio 7, 8 ,9 y vuelto. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 535, de fecha 26 de Junio de 1996, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, que riela a los folios 10, 11 y 12 respectivamente; 4.- Copia Certificada de Convenimiento de obligación de Manutención celebrado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 7.- Copia de las Cédulas de Identidad de los hijos ciudadanos YENNIFER ANDREINA CHACON HERNANDEZ, DORIANA DUYEINY CHACON HERNANDEZ, NAHUM ABRAHAM CHACON HERNANDEZ, que rielan al folio 17.
En el orden anterior, en fecha 25 de Marzo de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, para el (Martes: 09-04-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado la adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA y GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA y GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”, en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.169.266 y el ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.189.212, domiciliados la primera en el barrio Páez, casa sin número, de profesión ama de casa, Jurisdicción de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure y el segundo en la ciudad del Nula, en Barrio La Azulita Parte Alta, de profesión Albañil; con el carácter de madre y padre de los ciudadanos YENNIFER ANDREINA CHACON HERNANDEZ, DORIANA DUYEINY CHACON HERNANDEZ, NAHUM ABRAHAM CHACON HERNANDEZ y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de veinte cuatro (24) veintiuno (21) dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio SONIA CLARET GANDICA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.461; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 60, de fecha veintitrés (23) de Julio de 1992, (23-07-1992).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en cuanto a: Patria Potestad: Ambos padres ejercerán y continuaran ejerciendo de manera conjunta nuestros deberes y derechos relativos a la Patria Potestad sobre su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y la Custodia: Sera ejercida por la madre: MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA. En el domicilio Ubicado en El Nula, Barrio Páez casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00). En compras de alimentos, las mismas serán entregadas en la casa de la madre ciudadana MARLENE HERNANDEZ FIGUEROA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Régimen de Convivencia Familiar: Un Régimen de visitas abierto a favor del padre; ciudadano GERARDO ANTONIO CHACON MENDOZA, podar a visitar a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) cuando tengan a bien hacerlo, aunque expone que mensualmente vendrá a visitar al adolescente para tener contacto con en el citado domicilio de la madre. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones que anteceden.
En cuanto a los bienes las partes manifestaron que no existen bienes gananciales de que liquidar en la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al dieciséis (16) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000072.-
AFM/GJP/ph.-
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