República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.812, domiciliada en la Av. Bolívar barrio Sinaí, casa Nº m49-19, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.602.492, domiciliado en la Urb Los Ángeles, calle 1, lote 100, Nº129, La Concordia, Estado Táchira; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YANETH GUADALUPE BELLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.995.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000073.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), por los ciudadanos NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES Y LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, asistidos por la Abogada en Ejercicio YANETH GUADALUPE BELLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.995, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, por razones que no vienen al caso, desde hace casi seis años aproximadamente el 15 de abril del 2007, nos hemos separado de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, en consecuencia los hechos encuadran dentro de las previsiones descritas en el articulo 185-A del Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde hace seis años..…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES Y LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 24, de fecha veintiuno de diciembre de 2000 (21-12-2000), que riela al folio 3, 4 y 5. 2.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente GENESIS YHATSELY CARRILLO MAFILITO, signada con el Nº 561 , de fecha 17 de diciembre de 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 6. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 1253, de fecha 03 de septiembre de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 7. 4.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 1028, de fecha 05 de agosto de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 8 y su vuelto. 5.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que rielan a los folios 9 y 10.

En el orden anterior, en fecha 26 de marzo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el (Miércoles: 10-04-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES Y LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES Y LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.822.812, domiciliada en la Av. Bolívar barrio Sinaí, casa Nº m49-19, La Victoria, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.602.492, domiciliado en la Urb Los Ángeles, calle 1, lote 100, Nº129, La Concordia, Estado Táchira; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YANETH GUADALUPE BELLO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.995. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 24, de fecha veintiuno de diciembre de 2000, (21-12-2000).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Custodia, nuestro hijo e hijas, habidas en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la protección de la madre NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES. Responsabilidad de Crianza: quedando en este caso el padre LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, facultado para visitar en cualquier momento a su hijo e hijas, participar en actividades escolares y ejercer la Patria Potestad, que le faculta la ley. El Régimen de Convivencia Familiar, los padre conjuntamente disfrutaran de las vacaciones escolares y decembrinas del niño y las niñas, pudiendo ejercerla en vacaciones compartidas, donde el padre los podrá buscar en asuetos de vacaciones, días feriados y fiestas de navidad, para el domicilio de este, compartiendo con él y su familia paterna, siempre procurando el bienestar del niño y las niñas, y de esta manera no afectarlos con la presente ruptura legal. Los padres saben y entienden que deberán tratarse con el mayor respeto mutuo, profesando amor a su hijo e hijas con la finalidad de que crezcan en un ambiente de unión y armonía familiar aunque se encuentren separados. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño y las niñas, se compromete a pasar la suma de Trescientos Bolívares (B.s 300,00), para cada uno de sus hijos e hijas, los cuales serán depositados a una cuenta de ahorro de la madre, entre los días 25 y 30 de cada mes, mas una suma adicional Seiscientos Bolívares (B.s 600,00), para cada uno de sus hijos e hijas, en el mes de septiembre y diciembre”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto al Regimen de Ganaciales, liquidese la comunidad en los términos y condiciones expuestos por los cónyuges, en consecuencia el Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir copia certificada de la misma, a los fines de la protocolización de los respectivos inmuebles por ante la Oficina subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

CP21-J-2013-000073.-
AFM/GJP/Luzd.-