REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202º y 154º

SOLICITANTES: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.

MOTIVO: Autorizacion Judical de Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2013-000076.-


Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Ia Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en la cual expone: “Ciudadana Jueza, desde el momento del nacimiento tengo bajo mi cuidado, vigilancia, protección, manutención y educación; a mi nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) arriba suficientemente identificada, quien es hija de mi hija la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.240.454, de profesión u oficio estudiante, y del ciudadano RONNY RAFAEL CORONIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.615.197, de profesión u oficio estudiante, ambos domiciliados en el sector Coca-Cola, calle la fe, casa Nº 21, Valle de la Pascua Estado Guárico, en el momento del nacimiento de mi nietecita la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ya mencionada, los padres eran muy jóvenes, con respecto a la madre solo contaba dieciséis (16) años de edad, y el padre con diecinueve (19) años de edad, y no tenían un techo ni siquiera trabajo fijo sino que eran estudiantes, así que como padre responsable me vi en la obligación de apoyar a mi hija en el sentido de seguir costeándoles los estudios y hacerme cargo completamente de la niña a los fines de que ella pueda culminar felizmente una carrera universitaria y proporcionar en un futuro todo lo necesario a su hija, que le permita un mejor estilo de vida que la forme como una persona útil a la sociedad.”

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal procedió a admitir la misma, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 512 Eisudem, fijando para el día (Martes 16-04-2013) a las 09:00 de la mañana la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 16 de Abril del año dos mil Trece (2013), oportunidad para realizar la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, a los fines de proceder a la incorporación de algún medio de prueba en la presente solicitud. En este estado expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, solicitud de Autorización Judicial (Constancia de Manutención), ya que desde el momento del nacimiento tengo bajo mi cuidado, vigilancia, protección, manutención y educación; a mi nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) arriba suficientemente identificada, quien es hija de mi hija la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.240.454, de profesión u oficio estudiante, y del ciudadano RONNY RAFAEL CORONIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.615.197, de profesión u oficio estudiante, ambos domiciliados en el sector Coca-Cola, calle la fe, casa Nº 21, Valle de la Pascua Estado Guárico, en el momento del nacimiento de mi nietecita la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ya mencionada, los padres eran muy jóvenes, con respecto a la madre solo contaba dieciséis (16) años de edad, y el padre con diecinueve (19) años de edad, y no tenían un techo ni siquiera trabajo fijo sino que eran estudiantes, así que como padre responsable me vi en la obligación de apoyar a mi hija en el sentido de seguir costeándoles los estudios y hacerme cargo completamente de la niña a los fines de que ella pueda culminar felizmente una carrera universitaria y proporcionar en un futuro todo lo necesario a su hija, que le permita un mejor estilo de vida que la forme como una persona útil a la sociedad. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, una vez comprobados los extremos legales me conceda Constancia de Manutención en favor de mi nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, a los fines de ser incluida como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la institución FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, donde laboro la cual exige autorización emanada de un Órgano jurisdiccional competente”. Es todo. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) El mérito favorable de los autos de la siguiente manera: ratifico en cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Constancia de Manutención que riela al folio 1 del presente asunto. 2.-) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante, que riela al folio 2. 3.-) Constancia de manutención, emanada del Consejo Comunal Curitero, expedida a favor del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, de fecha 11 de Marzo de 2013 que riela al folio 3, con la cual quiero probar que vivo en la mencionada dirección, con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad. 4.-) Copia de la cedula de identidad de la madre de la niña, que riela al folio 4. 5.-) Acta de Nacimiento Nº 3066, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 28 de enero de 2008, expedida por el Registro civil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que corre inserta al folio 5, con la cual pretendo probar la filiación entre padre e hija. Por último pido que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza se retira por sesenta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo reglamentario, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a darle valorar a los siguientes medios probatorios, promovidos por la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, en consecuencia los declara admitidos y procede a valorarlos de la siguiente manera. 1.-) Del Acta de Nacimiento Nº 3066, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de fecha 28 de enero de 2008, expedida por el Registro civil de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que corre inserta al folio 5, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto determina el vínculo filial entre el solicitante y su nieta. 2.) De las Copias Fotostáticas de la cedula de identidad del solicitante, y de la madre de la niña, que rielan a los folios 2,4 a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 3.-) Constancia de manutención, emanada del Consejo Comunal Curitero, al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, que riela al folio 3, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la cual se proba que ambos padres residen en la mencionada dirección. De todo ello, tomando en consecuencia la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0557 de fecha 04 de Abril de 2011, en la cual hace mención a la realidad, a la obligación que tiene el Juez de Mediación y Sustanciación de tramitar con prontitud y valor todos los medios de prueba aportados en el proceso por la parte, y expresa además que la situación planteada por el solicitante, es una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares, a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar. De todo ello, tomando en consideración lo alegado y valorado por la parte solicitante se DECLARA PROCEDENTE la Autorización judicial solicitada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, para que la niño goce de los beneficios y las prerrogativas que ofrece la institución FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 Eiusdem, el cual en Sentencia Nº 1.917/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho: “…El ‘interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de Menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49). Por ello, el ‘interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos, reservándose el Tribunal el derecho a producir el extenso.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de Autorización Judicial de Constancia de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abg ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.255, Funcionario del Ministerio Publico, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Carretera principal diagonal a la Urbanización La Esperanza, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en favor de su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, para tramitar todo lo relacionado para que la mencionada niña pueda disfrutar de los beneficios que le brinda la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, al solicitante, y disfrute de los beneficios sociales que le ofrece la mencionada institución. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


El Secretario,


AFM/Luzd.-