República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: SANTOS WILIAN EUDOLFO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.135, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.635, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000080.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco de Abril del año dos mil trece (05-04-2013), por los ciudadanos SANTOS WILIAN EUDOLFO Y NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, asistidas por la abogada en ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Aproximadamente a mediados del año 2007, se rompió nuestra unión conyugal, razón por la cual alegamos de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, Solicitar nuestra Ruptura Prolongada de la vida en común, a fin de que sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que nos une…”
.

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Original del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos SANTOS WILIAN EUDOLFO Y NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 83, de fecha veintiuno de diciembre de 1996 (21-12-1996), que riela al folio 4 y 5. 2.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 1324, de fecha 15 de noviembre de 1999, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 6 y su vuelto. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 109, de fecha 24 de enero de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 7 y su vuelto. 4.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que rielan a los folios 8. 5.-) Copia de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio 9.

En el orden anterior, en fecha 08 de Abril de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el (Jueves: 16-04-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos SANTOS WILIAN EUDOLFO Y NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges SANTOS WILIAN EUDOLFO Y NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, tienen más de quince (15) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: SANTOS WILIAN EUDOLFO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.183.135, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.579.635, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio YARITZA KARIN BARILLAS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.401. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 83, de fecha veintiuno de diciembre de 1996, (21-12-1996).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, quienes manifestaron: PRIMERA: La patria potestad sobre los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) habidos dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre NURYS YORKLEY FARIAS DE SANTOS, todo esto conforme a lo dispuesto en el articulo 359 Ejusdem. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre SANTOS WILIAN EUDOLFO, tendrá un régimen de convivencia familiar, amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre SANTOS WILIAN EUDOLFO, se compromete a pasar una asignación mensual de Mil Bolívares (B.s 1000,00), mensual para los niños, entregándoselos a la madre de los niños. “Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos”. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto al Regimen de Ganaciales, no hubo comunidad de bienes entre los cónyuges, en consecuencia el Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez definitivamente firme la presente sentecia, se ordena remitir copia certificada de la mimsa, a los fines de la protocolización de los respectivos inmuebles por ante la Oficina subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

El Secretario
Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

CP21-J-2013-000080.-
DPP/GJP/Aac.-