República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure, Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: Rodrigo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.199.442, de estado civil casado, de ocupación u oficio manipulador de alimentos, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio Los Laureles, Calle Miranda, casa s/n, en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana Idis Xiomara Venegas Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.272, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, domiciliada en el Barrio San José, cerca del terraplén, casa s/n, a una cuadra del Mercal, en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en su carácter de padres y representantes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de seis (06) años de edad, asistidos por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000095.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Rodrigo Silva y Idis Xiomara Venegas Betancourt, en su carácter de padres y representantes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Rodrigo Silva y Idis Xiomara Venegas Betancourt, en su carácter de padres y representantes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, plenamente identificados, celebrado por ante la Defensoría Pública, en fecha 15 de Abril de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano Rodrigo Silva, ya identificado, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de seis (06) años de edad, se compromete a proporcionar para su menor hija como Obligación de Manutención la cantidad quincenal de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para un total de mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cantidad esta que se compromete a entregar en dinero efectivo a la madre de la niña, y, en consecuencia ella se compromete a firmar el recibo respectivo. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial escolar, que se pagará los meses de Septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Y, como bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, le proporcionará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de estrenos navideños. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos se compromete el padre a cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%), de dichos gastos, toda vez que la madre le haga llegar las respectivas facturas, récipes y/o informes médicos de la niña. CUARTO: Convienen las partes en el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Convienen también que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de la niña y no afecte su desarrollo integral. En consecuencia, la madre, ciudadana Idis Xiomara Venegas Betancourt, propiciará el acercamiento del padre con la niña sin colocar ningún tipo de obstáculo, permitiendo compartir fines de semana, vacaciones y días feriados si la niña así lo pide. SEXTO: Con todo lo expuesto está de acuerdo la madre, la cual firma en total conformidad”. Además solicitaron respetuosamente a este digno Tribunal con fundamento en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña es hija de los ciudadanos Rodrigo Silva e Idis Xiomara Venegas Betancourt, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 191, de fecha 06 de Marzo del año 2.007, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital General José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario



CP21-J-2013-000095.-
AFM/GJP/ph.-