República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: LUIS ERNESTO ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.653.154, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la Calle principal a una cuadra de la talabartería, parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado Apure, teléfono: 0426-731.53.20 y la ciudadana ELENA CASTRO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.180.012, estado civil divorciada, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en la finca las palmas, sector I, la Romana, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, estado Apure, teléfono: 0416-138.73.30, padre y madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000096.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUIS ERNESTO ARIAS MORENO y ELENA CASTRO VILLAMIZAR, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ERNESTO ARIAS MORENO y ELENA CASTRO VILLAMIZAR, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de Abril, de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano LUIS ERNESTO ARIAS MORENO, manifiesta en este acto me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700.00 Bs), mensual, por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) semanales y depositará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) los últimos de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0175-0057-1-0000007778 del banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hija ciudadana ELENA CASTRO VILLAMIZAR, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hija lo requiera, igualmente en el mes de Agosto me comprometo en comprar la mitad de los útiles y uniformes escolares, así mismo en el mes de diciembre, me comprometo en comprar la ropa y calzado correspondiente al día 24 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas, así como su regalo de navidad.” SEGUNDO: y yo, ELENA CASTRO VILLAMIZAR, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano LUIS ERNESTO ARIAS MORENO, en los términos antes expuestos”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos LUIS ERNESTO ARIAS MORENO y ELENA CASTRO VILLAMIZAR, según se evidencia en la partida de nacimiento Nº 204, fechada 16 de Mayo de 2000, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
AFM/GJP/Aac.-