República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: JOSE LUIS CASTRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.160, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el sector la Manga del Rio, por el terraplén, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono: 0416-052.58.29 y la ciudadana EDITH YOLANDA ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.375.265, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, segunda calle a mano derecha, casa de color verde con naranja, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono: no tiene, padre y madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure ABG LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000097

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CARRILLO y EDITH YOLANDA ROMERO DURAN, en su carácter de padre y madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CARRILLO y EDITH YOLANDA ROMERO DURAN, en su carácter de padre y madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) tres (03) años de edad, plenamente identificados, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 18 de Abril, de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JOSE LUIS CASTRO CARRILLO, manifiesta en este acto me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs) mensual, por concepto de obligación de manutención a favor de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) depositándoselos en la cuenta bancaria que ordene el Tribunal aperturar para tal fin, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento 50% cuando mi hijo lo requiera, igualmente en el mes de agosto me comprometo en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), por concepto de bono escolar, para la compra de útiles y uniformes escolares, así mismo como en el mes de diciembre, me comprometo en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para la compra de ropa y calzado en ocasión a las festividades decembrinas” SEGUNDO: y yo, EDITH YOLANDA ROMERO DURAN, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano JOSE LUIS CASTRO CARRILLO, en los términos antes expuestos”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CARRILLO y EDITH YOLANDA ROMERO DURAN, según se evidencia en la partida de nacimiento Nº 347, fechada 21 de Abril de 2.010, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Queda facultada la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, a favor del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
AFM/GJP/Aac.-