República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CAILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio el Limoncito, sector los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del Paisa, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, teléfono: 0426-728.54.59; actuando en su carácter de abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidas por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abog. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

DEMANDADO: MENDOZA GRIMALDO LEVINTON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 01.048.555.524, domiciliado en el barrio el Limoncito, sector los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del Paisa, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2013-000010.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Carmen Ramona Caile, actuando en su carácter de abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, plenamente identificados. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante, ciudadana Carmen Ramona Caile, actuando en su carácter de abuela materna de los niños supra nombrados, asistida en este acto por la Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal XIII del Ministerio Público, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, en vista de no constar en el expediente notificación del demandado ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, plenamente identificado en autos, solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de librar en el auto de admisión la notificación de la parte demandado en el siguiente domicilio: Sector los girasoles, calle casa de color azul sin número, Barrio Limoncito, en Guasdualito, Estado Apure. En este estado, a los fines de garantizarle a los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) una familia sustituta, solicito al Tribunal decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar conforme a lo dispuesto en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de criarse y desarrollarse en una familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la situación familiar de la madre ciudadana Yudith Josefina Bravo Caile, quien murió trágicamente el día 26 de enero de 2013, y el padre ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, se encuentra solicitado por las autoridades policiales. Ciudadana Jueza, igualmente solicito sea practicado informe Social y Psicológico en el domicilio de la solicitante de la medida, ciudadana Carmen Ramona Caile, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad…”. Así mismo, en cuanto a la Medida Preventiva de Colocación Familiar solicitada, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal acuerda por actuación separada el decreto de la presente Medida Preventiva de Colocación Familiar, una vez conste en autos Informe social en el domicilio de la demandante…”.
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad, y vista las circunstancias expuestas por la ciudadana Carmen Ramona Caile, actuando con el carácter de abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, plenamente identificados, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que los niños de autos se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
Así pues, el caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su abuela materna, que ha visto de ellos desde el mes de enero del presente año, ya que la madre biológica, ciudadana Yudith Josefina Bravo Caile, falleció en fecha 26 de enero de 2.013, y el padre, ciudadano Levinton Mendoza Grimaldo se encuentra desaparecido sin tener información alguna de él, por ser el autor material de la muerte de su hija y sobre el cual fue librada y acordada una orden de aprehensión en su contra, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de los niños con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social (S) Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el hogar de la demandante, que corre inserto del folio 53 al 56 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “Mediante el presente estudio realizado, se ha constatado que los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) gozan de una familia que les brinda afecto, cuido, alimentación, elementos necesarios para su desarrollo integral….”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole a los niños supra mencionados, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial; y vista la facultad oficiosa contenida en el artículo 466, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e”, de la ley en mención, que expresa: “El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA POROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (2) y cuatro (4) años de edad respectivamente, por las circunstancias antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla


AFM/GJP/Aa.-