República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: ELISEC MONCADA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.694, domiciliada en el sector Caño Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, Fundo Agropecuario “Bellas las Once”, y el ciudadano SALVADOR PINZON CABANZO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.222.472, domiciliado en el sector Caño Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, Fundo Agropecuario “Bellas las Once”; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos ENMANUEL y YUSLEY GABRIELA PINZON MONCADA, de quince (15), once (11), ocho (08), seis (06), y los ciudadanos de veinte (20), y veinticinco (25) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ENRIQUE ORDUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.792.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000081.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho de Abril de 2013 (08-04-2013), por los ciudadanos ELISEC MONCADA DE PINZON Y SALVADOR PINZON CABANZO, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ENRIQUE ORDUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.792, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, por razones que no vienen al caso, desde hace más de cinco años aproximadamente nos hemos separado de hecho, no habiendo reconciliación alguna entre nosotros, en consecuencia los hechos encuadran dentro de las previsiones descritas en el articulo 185-A del Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde hace seis años..…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que rielan a los folios 8 y 9. 2.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos ELISEC MONCADA DE PINZON Y SALVADOR PINZON CABANZO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, anotada bajo el Nº 105, de fecha siete de diciembre de 1.994 (07-12-1.994), que riela al folio 10, 11 y 12. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 281, de fecha 23 de Noviembre de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco el Cantón, estado Barinas, que riela al folio 13 y vuelto. 4.-) Copia de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio 14. 5.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 224, de fecha 04 de Junio de 2002, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco, el Cantón estado Barinas, que riela al folio 15. 6.-) Copia de la cédula de identidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio 16. 7.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 55, de fecha 07 de Marzo de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Andrés Eloy Blanco, el Cantón estado Barinas, que riela al folio 17. 8.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 484, de fecha 16 de Diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, que riela al folio 18 y vuelto. 9.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano ENMANUEL PINZON MONCADA, signada con el Nº 483, de fecha 22 de Diciembre de 1.993, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, que riela al folio 19. 10.-) Copia de la cédula de identidad del ciudadano ENMANUEL PINZON MONCADA, que riela al folio 20. 11.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el Nº 2560, de fecha 25 de Julio de 1989, expedida por el Prefecto del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, que riela al folio 21. 12.-) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YUSLEY GABRIELA PINZON MONCADA, que riela al folio 22. 13.-) Copia de documento de Mejoras y Bienhechurías del Fundo Agropecuario Bella las Once, autenticado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nº 81, tomo 207, de los libros respectivos que rielan al folio 23 y 24 y vuelto. 14.-) Copia del carnet de constancia de Registro del Hierro, propiedad del ciudadano Salvador Pinzón, registrado bajo el Nº 3.620 de 1.985, que riela al folio 25. 15.-) Copia de documentos de mejoras y bienhechurías de una casa de habitación, autenticada por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 30 de Enero de 2012, bajo el Nº 61, tomo 238, folios 196 al 197 de los libros respectivos que rielan al folio 26 al 29 y vuelto. 16.-) Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de SALVADOR PINZÓN CABANZO, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que riela al folio 30 y vuelto.

En el orden anterior, en fecha 09 de Abril de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el (Miércoles: 17-04-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el adolescente y los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 17 de Abril de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos ELISEC MONCADA DE PINZON Y SALVADOR PINZON CABANZO, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ELISEC MONCADA DE PINZON Y SALVADOR PINZON CABANZO, tienen más de dieciocho (18) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ELISEC MONCADA DE PINZON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.132.694, domiciliada en el sector Caño Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, Fundo Agropecuario “Bellas las Once”, y el ciudadano SALVADOR PINZON CABANZO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.222.472, domiciliado en el sector Caño Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, Fundo Agropecuario “Bellas las Once”; con el carácter de padre y madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y los ciudadanos ENMANUEL y YUSLEY GABRIELA PINZON MONCADA, de quince (15), once (11), ocho (08), seis (06), y los ciudadanos de veinte (20), y veinticinco (25) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ENRIQUE ORDUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.792. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante por la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, anotada bajo el Nº 105, de fecha siete de diciembre de 1.994, (07-12-1.994).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de quince (15), once (11), ocho (08), y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron: PRIMERA: “El padre SALVADOR PINZON CABANZO, ha ejercido la guarda y custodia de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde el momento en que se separaron de hecho, el régimen de visitas a sido amplio y normal, ya que la patria potestad ha sido compartida conforme a la Ley, y además, se ha cumplido con la obligación alimentaria, motivo por el cual hemos convenido fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), llegándose a un acuerdo mutuo que el gasto de vestido, útiles escolares y uniformes, para los niños y adolescente será de dos dotaciones anuales, una en Junio y otra en Diciembre siendo compartido los gastos por ambos conyugues a partes iguales por ambos conyugues”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto al Regimen de Ganaciales, liquidese la comunidad conyugal en los términos y condiciones expuestos por los cónyuges, plenamente identificados en el presente libelo de demanda de divorcio, descrito en los numerales 1,2,3,4 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los terminos y condiciones expuestos por los cónyuges. Definitivamente firme la presente sentencia, en fase de ejecución de sentencia se ordenará remitir copia certificada del acuerdo conjuntamente con el presente decreto, a los fines estampar la nota de registro de los respectivos inmuebles por ante la Oficina subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

CP21-J-2013-000081.-
AFM/GJP/Aac.-