República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

DEMANDANTES: José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.148.928 y V-17.549.814 respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados, en la Carretera Nacional vía Elorza, sector Morrocoy, Mereicito, en la casa de alimentación de dicho sector, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; y la segunda, en la Carretera Nacional vía Elorza, sector Morrocoy II, Fundo Los Malabares, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando con el carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago.

DEMANDANDA: Marta Isabel Orozco Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.569.382, domiciliada en la Carretera Nacional vía Elorza, sector Morrocoy I, Urbanización Las Casitas, Nº 03, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2013-000011.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de los ciudadanos José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, actuando en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago. Asimismo, se deja constancia la comparecencia de la ciudadana Marta Isabel Orozco Gomez, plenamente identificada, con el carácter de tía paterna de la mencionada niña, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a las partes demandantes, ciudadanos José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, ya plenamente identificados; actuando en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quienes están asistidos en dicho acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. En consecuencia, igualmente presente la ciudadana Marta Isabel Orozco Gómez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de tía paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. El Tribunal, ordena la continuación de la presente audiencia concediéndole el derecho de palabra a los ciudadanos José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, identificados plenamente, actuando en su carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratificamos en este acto la demanda de Colocación Familiar de fecha 11 de Marzo de 2013, ya que nuestra hija desde su nacimiento ha vivido con su tía paterna, ciudadana Marta Isabel Orozco Gómez, siendo ella quien se ha hecho cargo de su educación, vestuario, educación, atención medica y todo lo que ha requerida la niña. Por lo que solicitamos le conceda la Colocación Familiar, tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas…”.
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista las circunstancias expuestas por la ciudadana Marta Isabel Orozco Gómez, plenamente identificada, con el carácter de tía paterna de la tantas veces mencionada niña, asistida por la Defensora Publica Primera abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, tomando en consideración el referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que la niña de autos se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de los niños, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su tía paterna, que ha visto de ella toda su vida, sus padres biológicos, ciudadanos José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, aceptan que su hija desde su nacimiento ha vivido con su tía paterna, la ciudadana Marta Isabel Orozco Gómez, siendo ella quien se ha hecho cargo de su educación, vestuario, educación, atención medica y todo lo que ha requerido la niña, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de la niña con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en el hogar del demandada, que corre inserto del folio 39 al 42 del presente asunto, que expresa: “Por lo antes expuesto y tomando en consideración que la solicitante ha sabido brindar los cuidados y la protección necesaria a la niña, proporcionándole bienestar y afecto se recomienda considerar la Colocación Familiar como favorable”. Asimismo, de las conclusiones del Informe Psicológico practicado por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, realizado a la niña, inserto del folio 33 al 35 del presente asunto, de las conclusiones del mismo se observa: “De las resultas obtenidas concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se obtienen indicadores relacionados a Estabilidad Emocional, al encontrarse en un ambiente sano y seguro”. A dichos informes esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material de la niña en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole a la niña ya identificada, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial; y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e”, que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de dos (2) años de edad, en el hogar de los ciudadanos José Alberto Orozco Gómez y Maribel Villareal Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.148.928 y V-17.549.814 respectivamente, quienes deberán constituirse en responsables y guardadores de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. ASÍ SE DECIE.-
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,


Abg. Gerardo Padilla



AFM/GJP/Luzd.-