República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: GENRRI YOBANNY GRAU TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.479.600, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Solanero Pionio, Guasdualito, Municipio Páez, del Apure, Estado Apure, y la ciudadana MARIA SANTOS MARQUINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.959.208, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el sector el Remolino, casa S/N, antes de la bodega de la sra. Dilia, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (0) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisorio Decima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas.
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MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000085.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos GENRRI YOBANNY GRAU TORRES y MARIA SANTOS MARQUINA MARQUEZ, actuando en su caracter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, así como los recaudos consignados constante de cinco (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos GENRRI YOBANNY GRAU TORRES y MARIA SANTOS MARQUINA MARQUEZ, actuando en su caracter de padre y madre del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Santiago Rojas, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 02 de Abril de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano GENRRI YOBANNY GRAU TORRES, gozará de un régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará al niño del hogar materno el día domingo cada quince (15) días a las siete de la mañana (07:00am) y la regresara a las seis de la tarde (06:00pm), el día del padre y el día de la madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana MARIA SANTOS MARQUINA MARQUEZ, manifiesta en este acto: estoy conforme con el presente acuerdo. Es todo. Las partes Solicitan la Homologación del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa (…) El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos GENRRI YOBANNY GRAU TORRES y MARIA SANTOS MARQUINA MARQUEZ, según se evidencia en Acta de Nacimiento signado con el N° 3467, fechada 15-09-2011, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario




AFM/GJP/maríae