República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: Will Misaed Calderón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.988.740, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Diamante, dos cuadra después del SEBIN, donde culmina el asfalto, casa, s/n, color mostaza con rejas marrón, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana Ariana Johelin Rivero López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.732.585, de estado civil soltera, de ocupación u oficio secretaria, domiciliada en el Sector Orichuna, Urbanización El Chispero, Casa Nº 5, apartamento Nº 04, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en su carácter de padres y representantes de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (1) y dos (2) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000101.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Will Misaed Calderón Silva y Ariana Johelin Rivero López, plenamente identificados, en su carácter de padres y representantes de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos Will Misaed Calderón Silva y Ariana Johelin Rivero López, plenamente identificados, en su carácter de padres y representantes de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 22 de Abril de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Will Misaed Calderón Silva, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en mercado mensual los últimos de cada mes, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana Ariana Johelin Rivero López, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijas lo requieran, en el mes de Agosto se compromete en comprar la mitad de útiles y uniformes escolares que mis hijas requieran, en el mes de Diciembre, se compromete a comprarle a sus hijas la mitad de la ropa, calzado y juguetes de navidad que las niñas requieran en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Ariana Johelin Rivero López, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Will Misaed Calderón Silva, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas son hijas de los ciudadanos Will Misaed Calderón Silva y Ariana Johelin Rivero López, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros. 308, 289 y 322 en su orden, de fechas 17 de Octubre del año 2012, 03 de Marzo del año 2009 y 23 de Marzo 2009 respectivamente, expedidas todas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
ASUNTO CP21-J- 2013-000101
AFM/GJP/ph.-
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