República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: PEDRO JOSE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.749, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.195.355, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.128.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000068.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece de marzo del año dos mil trece (13-03-2013), por los ciudadanos PEDRO JOSE VALDERRAMA Y MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, asistidos por la abogada en ejercicio el Abogado en Ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.128, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Aproximadamente a mediados del año 2007, se rompió nuestra unión conyugal, razón por la cual alegamos de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, Solicitar nuestra Ruptura Prolongada de la vida en común, a fin de que sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que nos une…”
.

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Original del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos PEDRO JOSE VALDERRAMA Y MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, expedida por el Juzgado del Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 03, de fecha diecisiete de diciembre de 1998 (17-12-1998), que riela al folio 2 al 4 y su vuelto. 2.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 532 , de fecha 07 de mayo de 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 5 y su vuelto. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , signada con el Nº 3236, de fecha 21 de diciembre de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 6 y su vuelto. 4.-) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges, que rielan a los folios 7 y 8.

En el orden anterior, en fecha 14 de marzo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el (Lunes: 25-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) , a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos PEDRO JOSE VALDERRAMA Y MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges PEDRO JOSE VALDERRAMA Y MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.339.749, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-12.195.355, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.128. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 03, de fecha diecisiete de diciembre de 1998 (17-12-1998).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos el adolescente y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, quienes manifestaron: PRIMERA: La patria potestad sobre los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) habidos dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA, quienes van a residir en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, calle principal a seis (06) casas de Malariologia, Guasdualito, Estado Apure, todo esto conforme a lo dispuesto en el articulo 359 Ejusdem. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre PEDRO JOSE VALDERRAMA, tendrá un régimen de convivencia familiar, pudiendo al afecto visitar a sus hijos dos veces a la semana, en horas que no interrumpan en sueño la alimentación y el estudio. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre PEDRO JOSE VALDERRAMA, se compromete a pasar una asignación mensual de Mil Bolívares (B.s 1000,00), mensual para los niños, los cuales se depositaran en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020157800000038771, de la madre de los niños. En cuanto a los gastos médicos, de medicina y vestidura, serán compartidos entre ambos progenitores por mitad; además en el periodo de inicio del año escolar, así como en fin de año, el padre dará el doble de lo indicado”. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto al Regimen de Ganaciales, liquidese la comunidad en los términos y condiciones expuestos por los cónyuges, en consecuencia el Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir copia certificada de la mimsa, a los fines de la protocolización de los respectivos inmuebles por ante la Oficina subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

El Secretario
Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

CP21-J-2013-000068.-
DPP/GJP/Luzd.-