REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º


SOLICITANTE: Carmen Ramona Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, parte demandada.

MOTIVO: Reposicion de la Causa.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

ASUNTO: CP21-V-2013-000016.-

De la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Carmen Ramona Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadano Carmen Ramona Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos los niños( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, en vista de no constar en el expediente notificación del demandado ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, plenamente identificado en autos, solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de librar en el auto de admisión la notificación de la parte demandado en el siguiente domicilio: Sector los girasoles, calle casa de color azul sin número, Barrio Limoncito. Guasdualito. Estado Apure. En este estado, a los fine s de garantizarle a los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, una familia sustituta, solicito al Tribunal decrete Medida Preventiva de Colocación familiar conforme a lo dispuesto en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de criarse y desarrollarse en una familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la LOPNNA, tomando en consideración la situación familiar de la madre ciudadana Yudith Josefina Bravo Caile, quien murió trágicamente el día 26 de enero 2013, y el padre ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, se encuentra solicitado por las autoridades policiales. Ciudadana Jueza igualmente solicito sea practicado informe Social y Psicológico en el domicilio de la solicitante de la medida ciudadana Carmen Ramona Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Es todo.” El Tribunal, estando de la oportunidad procesal para subsanar cualquier falla invocada en el proceso, y oído el pedimento solicitado por la ciudadana Carmen Ramona Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.190, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio El Limoncito, Sector Los Girasoles, vereda B-2, casa Nº 2, a una casa de la bodega el mercal del paisa, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela materna de sus nietos los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir nuevamente la presente acción y la consecuente notificación del demandado de autos ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C 01.048.555.524, domiciliado en el Sector los girasoles, calle casa de color azul sin numero. Barrio Limoncito. Guasdualito. Estado Apure. Así mismo en cuanto a la medida Preventiva de Colocación Familiar solicitada a favor de los niños ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) y dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal acuerda por actuación separada el decreto de la presente medida de Colocación familiar solicitada, una vez conste en autos Informe social en el domicilio de la demandante. Por lo que se acuerda aperturar el cuaderno separado a los fines de legales consiguientes. Es todo. Así mismo se deja constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Eiusdem de mencionada Ley.

Dicho lo anterior esta Juzgadora, debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de circunstancias que lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente: “…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y ordenar la notificación al ciudadano Mendoza Grimaldo Levinton, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C 01.048.555.524, y asi garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco Maldonado.
Jueza de Mediación y Sustanciación



Abg. Gerardo José Padilla
Secretario.


Asunto CP21-V-2013-000016.-
DPP/GJP/Luzd.-