REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
203° y 154º
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA PEÑARANDA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.188.600, de ocupación u oficio del Hogar , domiciliado en el Barrio el Diamante, calle Bolívar 2, carrera Nº 3, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de siete 07 años de edad, asistidas por la Fiscal XIII del Ministerio Pública , Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago.
DEMANDADA: JOHANA DEL VALLE CALDERIN BRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.842.846, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Diamante, calle Bolívar 2, carrera Nº 3, casa s/n, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de siete 07 años de edad,
MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2013-0000008.
De la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Carmen Josefina Peñaranda Mirabal, actuando con el carácter de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, plenamente identificadas. Asimismo, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Johana del Valle Calderin Breto, ya identificada, quien es la madre biológica de la niña antes mencionada. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante, ciudadana Carmen Josefina Peñaranda Mirabal, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, ya identificadas, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana Jueza, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia al folio 52, el desglose del Cartel de Notificación de la ciudadana Johana del Valle Calderin Breto, en consecuencia, corre inserto al folio cincuenta y tres (53), auto de fijación de Audiencia preliminar de sustanciación, por lo que considero que el procedimiento fue subvertido, ya que en lugar de fijar oportunidad legal para realizar audiencia de sustanciación, debió haberse procedido al nombramiento de defensor ad- litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la madre biológica en la colocación familiar en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad. Por lo que solcito la reposición de la causa al estado de nombrar defensor Ad-litem para la parte demandada, ciudadana Johana del Valle Calderin Breto. Así mismo en vista de que consta informe social realizado por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social de este honorable Tribunal, en el cual recomienda considerar la Colocación Familiar como considerable, solicito respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decrete medida de colocación familiar provisional durante el trámite del procedimiento. Es todo”.
El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su abuela paterna, que ha visto de ella toda su vida, ya que su madre la ciudadana Johana del Valle Caslderin Breto, está consciente que la niña quiere continuar viviendo con su abuela, ya que desde que nació esta con la abuela, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia del niño con dichos ciudadanos sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita al Circuito de Protección, en el hogar de la demandada, que corre inserto del folio 35 al 38 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “Mediante la visita realizada al hogar de la ciudadana Carmen Josefina Peñaranda Mirabal, se pudo observar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) está bajo el cuidado de la ciudadana antes mencionada, notándose que recibe afecto y atención especial de todo el grupo familiar. La solicitante cuenta con recursos económicos estables, para cubrir las necesidades que requiera la niña”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole al niño ya identificado, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional, la cual prevalecerá mientras dure el Juicio de Colocación Familiar, en favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, por las circunstancias antes expuestas.
Así mismo, durante el trámite legal, se ordena oficiar a la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Gerardo J. Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Secretario
AFM/GJP/mo.-.
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