República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.903, de estado civil viudo, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en el sector 12 de Cristo Rey vía el caño, Socopó, estado barinas, y la ciudadana MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.433.214, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la piedrita, sector la Gabarra, Municipio Páez, estado Apure, padre y madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000105.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ y MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ y MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, extensión Guasdualito, celebrado por ante Defensoría Publica, de fecha 29 de Abril, de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ, manifiesta en este acto me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs), mensual, por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) igualmente, un bono especial para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, que se pagará los meses de septiembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos propios de la temporada navideña, todo lo cual será depositado en la cuenta de ahorros que en este mismo acto solicitamos al Tribunal, autorice aperturar para tales efectos, a nombre de los niños bajo la representación de su madre, ciudadana MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, con respecto a los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del 50% cada uno. ” SEGUNDO: y yo, MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos ciudadanos JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ, en los términos antes expuestos”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARAQUE GUTIERREZ y MARIA OFELIA PERNIA MOLINA, según se evidencia en las partidas de nacimiento, Nros 22 y 27, fechadas 24 de Agosto de 2005 y 12 de Diciembre de 2007, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
AFM/GJP/Aac.-