República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Oliva Rodriguez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.728.981, domiciliada en el Barrio Negro primero, calle Nº 2, casa Nº 28-60, del Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando con su carácter de tia paterna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dieciseis (16) años de edad.

MOTIVO: Colocacion Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2012-000026.


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana Oliva Rodriguez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.728.981, domiciliada en el Barrio Negro primero, calle Nº 2, casa Nº 28-60, del Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando con su carácter de tia paterna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dieciseis (16) años de edad, constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual expone: “ Ciudadana Jueza cursa por ante este Juzgado a su cargo Asunto de Colocacion Familiar, a favor de mi sobrino Jose Alejandro Rodriguez Avila, ya identificado, señalado con el Nº CP21-V-2012-000026, por cuanto se habia ido a vivir con mi hermano Atilio Rodriguez, en el Fundo las Palmas, sector caño Anaru, de esta jurisdiccion, por espacio, aproximado de ocho (08) meses, pero luego mi sobrino no quiso vivir mas con su tio paterno Atilio y volvio a vivir conmigo en la ciudad de Barinas, desde ese entonces ha permanecido en mi casa donde y esta estudiando en Liceo Nocturno Nacional “Francisco Rivas”, en Barinas, de la cual anexo Constancia de Estudio expedida por dicha institucion. Por estas razones solicito ante su competente autoridad, se decline el presente asunto al Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, a los fines de su continuidad y se me otorgue la Colocacion familiar de mi sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)”. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este digno Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva y en virtud del Interés Superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, que la solicitante ciudadana Oliva Rodriguez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.728.981, domiciliada en el Barrio Negro primero, calle Nº 2, casa Nº 28-60, del Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando con su carácter de tia paterna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de dieciseis (16) años de edad, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SEDE ESTADO BARINAS. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:40 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario

CP21-V-2012-000026.
AFM/GJP/Luzd.-