República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: Wilson Rivera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.793.415, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Supervisor, domiciliado en la Carretera Nacional, Sector Pueblo Nuevo, Casa s/n, entrada de los Laureles, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Mayelis Andreina Valera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.924.005, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional, Casa s/n, al lado del club campestre, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000049.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Wilson Rivera Marín y Mayelis Andreina Valera Torres, plenamente identificados, en su carácter de padres de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Wilson Rivera Marín y Mayelis Andreina Valera Torres, plenamente identificados, en su carácter de padres de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 01 de Abril de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Wilson Rivera Marín, gozara un Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo compartir con sus hijos cada vez que el pueda siempre que no interrumpa su alimentación, educación o estudios, asimismo se compromete a buscar a sus hijos un sábado al mes retirándolos del hogar materno a las 02:00 p.m. y retornándolos a las 6:00 p.m. a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: La ciudadana Mayelis Andreina Valera Torres, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente y niño son hijos de los ciudadanos Wilson Rivera Marín y Mayelis Andreina Valera Torres, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros. 249 Y 486 de fechas 14 de Febrero del año 2000 y 19 de Marzo del año 2003, expedidas ambas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, Guasdualito, Prefectura del Distrito Páez, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,


ASUNTO Nº CP21-J-2010-000049.
AFM//GJP/ph.-