República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º


PARTES: Lucy Karina Novoa Valero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.131.621, en su carácter de madre de los ciudadanos Bravo Novoa Carlos Eduardo y Karla kariana, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, mayores de edad, asistidos por el Abogado Arlay Caleb Raván Rodriguez, parte demandante. Y el ciudadano Carlos Alexis Bravo Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.438, actuando en su carácter de padre de los mencionados ciudadanos, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Eduardo Díaz Chacón, parte demandada.

MOTIVO: Homologar Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2005-000067.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación en el asunto de Demanda de Extensión y Revisión de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LUCY KARINA NOVOA VALERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.621, domiciliada en el Gamero, Barrio Bueno, casa Nº 22, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO NOVAO y KARLA KARINA BRAVO NOVOA, mayores de edad, debidamente asistidos por el Abg Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Inpre-abogado Nº 154.134, en su carácter de Abogado Asistente. Así mismo se dejo constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ALEXIS BRAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.438, domiciliado en la Av. el estudiante, diagonal al Hotel Anaru, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, en su carácter de padre de de sus hijos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO NOVAO y KARLA KARINA BRAVO NOVOA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº12128. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de Mediación es obligatoria. En este estado, las partes decidieron de común acuerdo lo siguiente: la parte demandada ciudadano CARLOS ALEXIS BRAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.438, domiciliado en la Av. el estudiante, diagonal al Hotel Anarú, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, en su carácter de padre de de sus hijos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO NOVAO y KARLA KARINA BRAVO NOVOA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº12.128, quien expuso:“ ofrezco por concepto de aumento de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1000.00 Bs), así mismo solicito a mis hijos entregar Carta de soltería y constancia de estudios a los fines de seguir disfrutando del seguro que brinda la empresa P.D.V.S.A a los hijos de los trabajadores. Igualmente mi número telefónico es 0426-3758696 a los fines de llamarme cuando requieran de los servicios médicos de la empresa. Asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº12128. Es todo.” Del mismo modo, presente la parte demandante ciudadana LUCY KARINA NOVOA VALERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.621, domiciliada en el Gamero, Barrio Bueno, casa Nº 22, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO NOVAO y KARLA KARINA BRAVO NOVOA, mayores de edad, debidamente asistidos por el Abg Arlay Caleb Ravan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 154.134, en su carácter de Apoderado Judicial, expuso:“ Aceptamos el ofrecimiento realizado por nuestro papa, en los términos y condiciones expuestos. Es todo”. Igualmente la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “visto el convenimiento celebrado por las partes en virtud que el acuerdo suscrito por las partes, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA solicito a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia de mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de realizar los respectivos descuentos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo Padilla
El Secretario



AFM/GP/ac.-