REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Abril del año 2.013
202º y 154º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos GAUDY CAROLINA CAMACHO SOLANO Y HENRY GUSTAVO CUERVO MEJIAS, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.471.155 y 14.811.756, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, titular de las cédula de identidad N°. V- 12.583.779, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, quienes procrearon DOS (02) hijos de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los conyugues comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CESAR ANTONIO TREJO BONA Y EUNICE JAMILETH PAEZ BOHORQUEZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 14.693.416 y 18.145.640 GAUDY CAROLINA CAMACHO SOLANO Y HENRY GUSTAVO CUERVO MEJIAS, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 19.471.155 y 14.811.756, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, titular de las cédula de identidad N°. V- 12.583.779, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.515. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, por auto separado. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.
Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 367 Ejusdem, el padre ofrece como aporte la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensual.-
Segundo: De igual manera, el padre se compromete a dar una cuota especial de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo) aparte de la Obligación de Manutención, para el mes de Diciembre de cada año.
Tercero: También el padre se compromete en dar en época del año de inicio escolar, un bono de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo), a efectos de uniformes y útiles escolares.
Cuarto: Que los gastos generados por medicina y tratamientos médicos que pudieran necesitar nuestros hijos producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales, UN 50%.-
. Quinto: La responsabilidad de crianza la ejercerá ambos padres, así como también la patria potestad, la custodia la ejercerá la madre y un régimen de convivencia familiar, amplio, donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (viernes, sábado y domingo), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo.
La Juez Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4.908-13
DM/FM/Alexander.-
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