REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (23) de Abril del año 2.013

203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen ente por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; QUIÑONES SEIJAS FREDDY MISAEL y MATUTE AMANDA ROSIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.200.121 y V-17.607.186, respectivamente, debidamente asistidos por los Abg. IVAN LANDAETA, AMAURYS RODRIGUEZ y ADRIANA GOMEZ, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 19.956, 120.854 y 199.547, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/02/06, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambos menores de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios (05) y (06) del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-“A” instaurada por los ciudadanos: QUIÑONES SEIJAS FREDDY MISAEL y MATUTE AMANDA ROSIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.200.121 y V-17.607.186, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha: 20-09-2.004, asentada en el Acta numero Sesenta y Cinco (65) .- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana MATUTE AMANDA ROSIMAR, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre QUIÑONES SEIJAS FREDDY MISAEL, se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas los aportes extras en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cada uno y el mismo monto en el mes de Diciembre por la misma cantidad, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, El padre visitara a sus menores hijos los días sábados y domingo, pudiendo llevarlos a los lugares para la recreación de toda niña y niño de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad de la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:30 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. JMSS1-4.922-13.
DM/mirian.-