REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 29 de Abril del año 2.013.-
203º y 154º
Asunto: JMSS-I-4.938-13.-
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de cuatro (04) folios útiles, mas dieciocho (18) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos: JESUS MARIA COLINA ESPAÑA y CLARA MARIA RODRIGUEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.561 y V-10.624.848 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, quienes procrearon en su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Cúmplase.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal los cónyuges JESUS MARIA COLINA ESPAÑA y CLARA MARIA RODRIGUEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.561 y V-10.624.848 respectivamente, en fecha 24-04-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, tal como se desprende en las partidas de Nacimientos insertas en los folios Nº 6 y 7 del presente expediente.-
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JESUS MARIA COLINA ESPAÑA y CLARA MARIA RODRIGUEZ DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.622.561 y V-10.624.848, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según Acta N° cuarenta y tres (43) de fecha 27-02-1987.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y el horario de clase de la adolescente en mención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos decembrinos.- Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Temp.,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria Temp.,
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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