REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Abril del año 2.013
203º y 154º

CAUSA N° JMSS1-4.934-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos LUIS CARLOS CORONA BETANCOURT y YENNI EDIMAR QUIÑONEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.512.856 y 16.976.286, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ruvith José Solorzano Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.637, en fecha 24-04-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos inserta en el presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS CARLOS CORONA BETANCOURT y YENNI EDIMAR QUIÑONEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.512.856 y 16.976.286, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ruvith José Solorzano Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.637, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17-06-2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Numero 18. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera abierta y cuando los hermanos que nos ocupan tengan mas edades, podrá llevárselo los fines de semanas y en épocas de navidad, vacaciones y feriados.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. ut-supra, el Padre se compromete a cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras del bono especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) a parte de la obligación de manutención, para el mes de Diciembre de cada año por cada niño. También se comprometió el padre en dar en épocas de inicio del año escolar, un bono de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por cada niño.

QUINTO: Que los gastos generados por medicinas y tratamientos médicos que pudiera necesitar los hermanos ut-supra, producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ

Exp. N° JMSS1-4.934-13
DM/NR/miglays