REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Abril del año 2.013
203º y 154º

CAUSA N° JMSS1-4.944-13

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RAMON BALDEMAR AQUINO RIVERO y FANNY CAROLINA RIETA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.350.136 y 11.757.767, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUIDO RAMON GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.809, en fecha 26-04-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAMON BALDEMAR AQUINO RIVERO y FANNY CAROLINA RIETA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.350.136 y 11.757.767, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUIDO RAMON GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.809, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 10 de marzo 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero 67. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán ejercidas por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplio y respecto a su hija, tomando en consideración lo mas conveniente para ella

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente ut-supra, el Padre se compromete a cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500), mas UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) en el mes de Agosto para sus gastos por el inicio de las actividades escolares y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) En el mes de diciembre para sus gastos navideños, los cuales serán entregados personalmente a su madre ciudadana ya mencionada, bajo soporte de entrega, así mismo velara por otros gastos necesarios; vestuarios, asistencia médica, estudios y otros. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. NERYS RUIZ

Exp. N° JMSS1-4.944-13
DM/NR/miglays