REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Abril del año 2013
202º y 154º
ASUNTO: JJ-277-14-1304-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.148, madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO SÍLVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.932.
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Octubre del año 2.012, presentado por la ciudadana ANA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.148, con domicilio en el Sector El Tocal, entrada a Las Maravillas, Calle Río Jordán, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, constante de tres (03) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÍLVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.932, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, un Bono Escolar de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).- La demanda fue admitida en fecha 01-11-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…el padre de los hermanos ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÍLVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.932, domiciliado en el sector Boquerones, Vecindario El Manglar, Fundo Los Masaguaros, a 150 metros de la Iglesia Lluvia e Bendición, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, fue citado ante éste Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar la obligación de manutención, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo…por todo lo antes narrado, pido en beneficio de los hermanos in comento, se fije la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, un Bono Escolar de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo)”…
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a la Fase de Mediación y a la Audiencia de Juicio celebradas en fechas 31-01-13 y 11-04-13, en su orden, que rielan al folio 20 y 27, 28 y 29 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÍLVA RUÍZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 4.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo de la siguiente manera, Declara: Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 30 de Octubre del año 2.012, se fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) cada una, un Bono Escolar de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, en el inicio de las actividades escolares y Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordena apertura para tal fin, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los referidos hermanos lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.148, con domicilio en el Sector El Tocal, entrada a Las Maravillas, Calle Río Jordán, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure, madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÍLVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.932, domiciliado en el sector Boquerones, Vecindario El Manglar, Fundo Los Masaguaros, a 150 metros de la Iglesia Lluvia e Bendición, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) cada una, un Bono Escolar de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) y un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan, en el inicio de las actividades escolares y Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordena apertura para tal fin, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando los referidos hermanos lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:53 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-277-14-1.304-13
MM/DM/nicxon.
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