REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (18) de Abril del año 2013.
202º y 154º
ASUNTO: JJ-278-220-13
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FEYRRUZ BOU HAMDAN CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.491, con domicilio en la Av., Casa de Zinc, Sector Saman Llorón, calle Circunvalación, Municipio San Fernando, Estado Apure, Estado Apure.
DEMANDADO: YILBER ALEXANDER CORDERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.766, con domicilio en la Av., Casa de Zinc, Sector Saman Llorón, calle Guatemala, cerca de la Agencia de Festejos, Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Enero del año 2.013, presentado por la ciudadana FEYRRUZ BOU HAMDAN CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.491, madre y representante legal del niño SAMMYR ALBERTO CORDERO BOU HAMDAN, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, constante de tres (03) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano YILBER ALEXANDER CORDERO BOY HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.766, solicitó Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para con ello cubrir parte de los gastos ocasionados por mi hijo en época de inicio de actividades escolares en el mes de septiembre de cada año y festividades decembrinas (diciembre); Igualmente en lo que respecta a los gastos Médicos y de medicinas, se le imponga el deber de aportar el 50% cuando se requieran.
- La presente demanda fue admitida en fecha 19-01-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso…-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano YILBER ALEXANDER CORDERO OJEDA, plenamente identificado y la solicitante, fue procreado el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, solicitando que se fijara una Obligación de Manutención, por cuanto carece de ingresos suficientes para cubrir totalmente lo que comprende la manutención del mismo; que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 05/02/2013 y 04/03/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12/04/2013, que riela al folio 20 al 22 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YILBER ALEXANDER CORDERO OJEDA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio N° 6.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguna.
Que el accionado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según riela en el folio 10 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 20 al 22 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 14 de Enero del año 2.013, se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en época vacacional por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) por concepto de Bono Escolar, que cancelará en el mes de Septiembre y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que cancelará en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gatos ocasionados por el referido niño, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en cuenta de ahorros que el Tribunal ordena apertura para tal fin, mediante oficio, con el fin de garantizar el cumplimiento de la misma. Igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el referido niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FEYRRUZ BOU HAMDAN CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.491, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, contra el ciudadano YILBER ALEXANDER CORDERO BOY HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.766, que reside en la Av., Casa de Zinc, Sector Saman Llorón, calle Guatemala, cerca de la Agencia de Festejos, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, a favor del niño SAMMYR ALBERTO CORDERO BOU HAMDAN, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en época vacacional por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Escolar, que cancelará en el mes de Septiembre y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) que cancelará en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gatos ocasionados por el referido niño, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas por el Obligado en cuenta de ahorros que el Tribunal ordena apertura para tal fin, mediante oficio, con el fin de garantizar el cumplimiento de la misma. Igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos médico y de medicinas cuando el referido niño lo requieran. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-278-220-13 MM/FM/miglays.
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