REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Abril del año 2013.-
202º y 154º
ASUNTO: JJ-266-987-13.
SENTENCIA DE COBRO DE BOLÍVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.868.783, debidamente asistido por los Abgs. JOSÉ CALAZÁN RANGEL y YANNY RUBI VILLAZANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-4.140.517 y 14.343.448 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.280 y 172.029, en su orden.-
DEMANDADO: SUCESION DE ALIS CASTILLO SOLORZANO en la persona de MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.146.304, y en Representación de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.094.-
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Marzo de 2.013, en razón de la acción que por Cobro de Bolívares, fue intentada por el ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.868.783, debidamente asistido por los Abgs. JOSÉ CALAZÁN RANGEL y RUBI VILLAZANA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.280 y 172.029, en su orden, en contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.146.304, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL DE JESÚS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.094.
Siendo admitida la Demanda mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordándose notificar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 17-04-12, compareció mediante diligencia el funcionario HÉCTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 23-04-12, compareció mediante diligencia el funcionario HÉCTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién informo a haber Notificado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.
En fecha 23-04-12, compareció mediante diligencia el ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual confirió Poder Apud Acta, a los Abogs. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, JORGE ALEXANDER LÓPEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SÍLVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280, 119.295 y 96.724, en su orden.
En fecha 25-04-2.012, mediante auto expreso se acordó tener a los Abogados JOSÉ CALAZÁN RANGEL, JORGE ALEXANDER LÓPEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SÍLVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280, 119.295 y 96.724, en su orden, como Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, así como también notificar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 25-05-12, compareció mediante diligencia el funcionario DANIEL SOLÓRZANO, en su carácter de Alguacil Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién informo a haber Notificado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.
En fecha 31-05-2.012, compareció mediante diligencia la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quién emitió opinión favorable en la causa y solicitó que el dinero se deposite en una cuenta a nombre de la Niña y que sea administrada por el Tribunal.
En fecha 05-06-12, el Abog. HOMER LORETO, en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certificó de haberse practicado la última de las partes.
En fecha 08-06-2.012, mediante auto expreso se acordó fijar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 22-06-12 a las 11:30 am.
En fecha 22-06-12, se realizó la Fase de Mediación, estando presente ambas partes, asistidas de Abogados, donde se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la prenombrada Fase para el 18-07-12 a las 09:30 am.
En fecha 17-07-12, compareció mediante diligencia la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta, al Abog. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094.
En fecha 18-07-2.012, mediante auto expreso se acordó tener al Abogado RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, como Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.
En fecha 18-07-12, se celebró nuevamente la Fase de Mediación, estando presente ambas partes, asistidas de Abogados, quiénes manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo en la citada Fase y solicitaron se fijara la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-2.012, mediante auto expreso se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 13-08-12 a las 09:30 am.
En fecha 02-08-12, se recibió escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas, suscrita por el Abg. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.
En fecha 06-08-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO.
En fecha 07-08-2.012, mediante auto expreso se acordó admitir y agregar a los autos la Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas presentado por el Abg. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, así como también el escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO. Así mismo se acordó oficiar a la Dirección de Transporte de Vehículos de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure y a la Asociación Civil “Taxi Taca 2.001”, a los fines de solicitar información sobre el vehículo sujeto al presente Juicio.
En fecha 13-08-12, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Sustanciación, se acordó suspender la misma, por cuanto constaba en autos una Reconvención, estando presente solamente la parte demandante, asistido de Abogados.
En fecha 13-08-12, se recibió escrito, suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, donde solicitó la Reposición de la Causa y se oficie a SUDEBAN, solicitando información conducente al procedimiento en curso.
En fecha 14-08-2.012, mediante auto expreso se acordó oficiar a SUDEBAN, solicitando la información requerida en la causa, y se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa.
En fecha 14-08-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas en relación a la Reconvención, suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO.
En fecha 20-09-2.012, mediante auto expreso se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 15-10-12 a las 09:00 am.
En fecha 21-09-2.012, mediante auto expreso se acordó fijar nuevamente la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 03-10-12 a las 11:00 am, por cuánto no cumplía con el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 02-10-2.012, se recibió oficio N° 30940, de fecha 27-09-12, emanado de SUDEBAN, dando formal respuesta a lo solicitado en el oficio N° 2936 de fecha 14-08-12.
En fecha 03-10-12, se realizó la Fase de Sustanciación, estando presente ambas partes, quienes solicitaron se suspenda la Fase por un lapso de 30 días y se ratifiquen los oficios descritos en dicha Fase.
En fecha 03-10-12, se recibió escrito, suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, quien solicitó copias certificadas de folios inserto en la presente causa.
En fecha 09-10-2.012, mediante auto expreso se acordó Primero: Suspender la Fase de Sustanciación por 30 días. Segundo: Oficiar al Banco Provincial, Banco Universal de ésta Ciudad, solicitando información descrita en el oficio N° 2936 de fecha 11-08-12. Tercero: Ratificar el contenido de los oficios N° 2831 y 2832, ambos de fechas 07-08-12, dirigidos a la Dirección de Transporte de Vehículos de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure y a la Asociación Civil “Taxi Taca 2.001”. Cuarto: Expedir copias certificadas a la parte accionante de folios insertos en la presente causa.
En fecha 10-10-2.012, se recibió comunicación S/N, emanada de la Jefatura de Transporte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 09-11-12, se recibió escrito suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, quien solicitó se extienda lapso de paralización de la Fase de Sustanciación y se ratifique el oficio al órgano competente.
En fecha 10-12-2.012, se recibió comunicación S/N, emanada de la Presidencia de la Asociación Civil Taca 2.001.
En fecha 19-12-2.012, mediante auto expreso se acordó notificar al Abg. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, sobre la solicitud de extensión del lapso de paralización de la Fase de Sustanciación y se ratificó el contenido del oficio N° 3374 de fecha 09-10-12, dirigido al Banco Provincial.
En fecha 09-01-2.013, se recibió oficio N° SG-201206292, de fecha 13-12-2.012, emanado de BBVA Provincial, dando formal respuesta a lo solicitado.
En fecha 17-01-13, compareció mediante diligencia el funcionario HÉCTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién informo a haber Notificado al Abg. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO.
En fecha 21-01-2.013, compareció el Abg. RAFAEL GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, quién solicitó que la causa siga el curso de Ley.
En fecha 24-01-2.013, mediante auto expreso se acordó fijar una vez más la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 31-01-13 a las 10:30 am.
En fecha 31-01-2.013, se realizó la Fase de Sustanciación, estando presente ambas partes, donde se acordó mantener abierta la presente Fase, hasta tanto conste en autos los recaudos solicitados.
En fecha 06-02-2.013, se recibió oficio N° SG-201300412-201207011, de fecha 21-01-2.013, emanado de BBVA Provincial, dando formal respuesta a lo solicitado.
En fecha 14-02-13, se recibió escrito suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO, quien consignó copia certificada de oficio requerido en la causa.
En fecha 18-02-2.013, mediante auto expreso se acordó admitir e incorporar el oficio certificado consignado por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, Apoderado Judicial de la parte accionante y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial.
En fecha 21-02-2.013, mediante auto expreso el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, le dio entrada a la presente causa y fijó la Audiencia de Juicio para el 21-03-13 a las 09:00 am.
En fecha 19-03-2.013, se recibió escrito suscrito por el Abg. JOSÉ CALAZÁN RANGEL, Apoderado Judicial de la parte accionante, quien solicitó sustituir Poder Apud Acta.
En fecha 20-03-2.013, mediante auto expreso el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, acordó tener a la Abog. YANNY RUBÍ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.029, como parte de los Apoderados Judiciales del ciudadano ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLÓRZANO.
En fecha 21-03-2.013, se realizó la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus Apoderados Judiciales, donde se acordó diferir el Dispositivo del Fallo para el 01-04-13, debido a la complejidad del asunto.
En fecha 01-04-2.013, se realizó nuevamente la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus Apoderados Judiciales, donde se dictó el Dispositivo del Fallo, en cuanto a la Demanda y a la Reconvención.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad para pronunciarse en relación a los hechos controvertidos, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1.- Copia Certificada de Factura de compra a Cesar Montes Sucesor C.A, 15887-N° de fecha 12-06-07, Marcada con la letra “A”, inserta al folio 8 y vto, toda vez que la referida factura es valorada por esta Juzgadora como plena prueba, por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual la parte demandante demostró que efectivamente el bien objeto de la presente demanda es propiedad de la Sucesión de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de Defunción N° 018 de fecha 29-09-07, marcado con la letra “B”, mediante la cual se demuestra la apertura de la sucesión y el nacimiento de la misma, en virtud del fallecimiento del causante De-Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO, inserto al folio 9, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del De cujus antes mencionado, hecho este acaecido el día 29-09-2007, por lo cual se tiene como un documento fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente, otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado de conformidad del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento demuestra la apertura que dio inicio a la sucesión de ALIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO.Y ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración de Únicos Universales Herederos, de fecha 28-11-2007, causa signada con el N° 689 del Juzgado de Primera en lo Civil, Mercatil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, a favor de los ciudadanos: LINO ALBERTO CASTILLO y CARMEN JOSEFINA SOLORZANO DE CASTILLO, inserta a los folios 10 y 11, del Expediente, dicha prueba documental se valora como plena prueba y demuestra la cualidad activa de Únicos y Universales Herederos que se le había otorgado a los padres del de cujus ALIS ALBERTO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Planillas de Depósitos del Banco Provincial en formulario Original, depositando a la cuenta de GMAC DE VENEZUELA, inserta en los folios desde el 12 al 26 del expediente, las referidas planillas de Depósitos son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la cancelación de las cuotas del Vehículo a la Empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., por cuanto las misma fueron debidamente confirmadas por el Banco BBVA Provincial en su reporte consignado según oficio N° SG-201300412-201207011, de fecha 21-01-13, ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la cual se demuestra que efectivamente fue cancelado el bien objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia Simple del Estado de cuenta Expedido por la financiadora GMAC DE VENEZUELA C.A, marcado con la letra “E”, inserta a los folios del 27 al 32, la cual es valorada por parte de esta sentenciadora como plena prueba, donde se demuestra la forma de pago del crédito adquirido por el Ciudadano: ALIS ALBERTO CASTILLO, ya que da indicios probatorios a esta juzgadora sobre la liquidación de la deuda, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original del poder Apud del ciudadano: ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, conferido al Abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, inserta en el folio 40 y vto, mediante la cual se demuestra la cualidad de apoderado judicial por parte de los abogados que representan a la parte demandante, valorándose como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ni tachado, ni impugnado evidenciándose la cualidad de demandantes por parte de los abogados apoderados. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Informe solicitado a la Superintendencia de la Institución del Sector Bancario, que fue a su vez requerido al Banco Provincial donde informó sobre el estado de cuenta, así como la relación de depositados efectuados por ALGENIS CASTILLO, en la cuenta corriente n° 01080581370100017911 de la empresa GMAC DE VENEZUELA C.A., que se especifica en el escrito de promoción de Pruebas, inserta al folio del 113 al 115, la cual es valorada como plena prueba, por no haber sido ni impugnada ni tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fueron debidamente canceladas las mensualidades y la totalidad del crédito que debió recaer sobre la sucesión. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Declaración de la parte contraria, Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO, a los fines que declare según las preguntas realizadas por el ciudadano Juez de establecidas en el escrito de promoción de pruebas, inserta del folio 105 al 108 y vto. En referencia a esta prueba, cabe destacar lo que señala el artículo 423, ordena en relación al juramento decisorio que se deberá notificar a la parte sobre la cual se solicitará el juramento decisorio, pero a todo evento se destaca que la parte demandada es la sucesión del Ciudadano: ALIS ALBERTO CASTILLO, siendo la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO las únicas y universales herederas, para lo cual esta sentenciadora observa que en primer lugar cabe mencionar las consideraciones que establece el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Al observar la mencionada cita se destaca que en el caso de autos no se puede valorar tal excepción toda vez que procede en los casos donde se discuten los derechos familiares y no los derechos patrimoniales como corresponde el presente caso, por ende no se toma en consideración la promoción y declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO CAMACHO, en su condición de representante legal de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Es por ello que se procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil impone la prohibición de testificar los menores de edad, al igual el artículo 479 impone la prohibición de los ascendientes o descendientes para testificar en su contra, en el presente caso se solicita la declaración de las representantes legales de las herederas de la sucesión de ALIS ALBERTO CASTILLO, acto que no es procedente por estar expresamente prohibido dentro del ordenamiento jurídico, razón por la cual esta juzgadora rechaza la referida prueba con fundamento a las mencionadas normas. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Se deja constancia que la parte demandante no promovió testigos.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.- Expediente de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO CAMACHO, y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, inserto a los folios desde el 71 al 89 de los autos, la cual es valorada como plena prueba por ser un instrumento público y por no ser impugnado ni tachado en la oportunidad debida por la parte demandante. En consecuencia se Valora como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, inserto a los folios del 90 al 104 de los autos, mediante la cual se reconoció la cualidad de heredera de la niña demandada en la presente causa con el causante, toda vez que la mencionada niña nació posteriormente al fallecimiento del De Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO. Es por ello que la mencionada prueba es valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Certificada de Sentencia de Acción Mero-declarativa de Comunidad Concubinaria, inserta a los folios 68 y 69 del Expediente, en la mencionada prueba la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO CAMACHO, se le reconoció como concubina del Ciudadano: ALIS ALBERTO CASTILLO, siendo esta prueba un elemento contundente en relación a los derechos de sucesión a favor de la concubina del De Cujus antes señalado. Es por ello, que esta juzgadora procede a valorar la mencionada prueba de acuerdo al sano albedrío de la misma toda vez que es un instrumento público, plenamente reconocido por la parte demandante, en consecuencia se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: YSILMA YELIXE PEREZ, JAIRO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUADO GONZALEZ BOLIVAR, plenamente identificados en autos, con la finalidad de demostrar los hechos alegados por la parte demandante con el libelo de demanda, tal como se evidencia en el folio cincuenta y nueve del mismo.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas la pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante y la parte demandada, por lo cual este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio por la parte demandante son hábiles para declarar, por lo que esta sentenciadora pasa a valorar los testimonios de los Ciudadanos YSILMA YELIXE PEREZ, JAIRO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUADO GONZALEZ BOLIVAR, Plenamente identificados, siendo la primera de ellos Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado. Igualmente se deja constancia que el testigo JAIRO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUADO GONZALEZ BOLIVAR, no comparecieron a la audiencia de juicio.
Al igual, se dejó constancia en dicho acto que los testigos promovidos, en el caso de autos la evacuada fue clara en sus decir, ya que la Ciudadana YSILMA YELIXE PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.624.805, Dirección: Avenida Miranda sector el Picacho cerca de la funeraria Mediana casa S/N, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada. A su vez, se evidencia que la referida testigo, nada aportó al juicio en relación a indicar si el dinero utilizado para pagar las mensualidades del vehículo era propiedad de los herederos de la sucesión ALIS ALBERTO CASTILLO o del Ciudadano: ALGENIS CASTILLO, pues efectivamente el pago fue materializado ante la agencia Bancaria Banco Provincial por el mencionado ciudadano, pero la procedencia de los fondos sobre los cuales se realizó el pago no se especificó ni se demostró por parte del demandante ni por el demandado. Por otra parte es menester indicar lo señalado por la testigo promovida por la parte demandada en la respuesta a su pregunta segunda 02 y 03 cuando dice a este Despacho lo siguiente:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano fallecido ALIS ALBERTO CASTILLO, era propietario de un Vehículo, indique a este Tribunal que vehículo portaba o conducía ALIS ALBERTO CASTILLO, y después de su muerte quien quedo a cargo del Vehículo?, Contesto: Tengo conocimiento de que el fallecido ALIBERTO CASTILLO adquirió un vehículo Gran vitara color Azul conocida por todos los compañeros de trabajo por un mensaje bíblico que tenia la camioneta en el vidrio trasero con su nombre Alison placa 381 porque como es de costumbre nos aprendemos los número de placa de los vehículos de los compañero de trabajo, desde el momento del fallecimiento de mi compañero de trabajo ALIS CASTILLO quien quedo con el vehículo fue su hermano ALGENIS CASTILLO, Quien ya lo conocía de vista porque visitaba a su hermano en la oficina. Después del entierro a quien yo veía con el vehículo era a su hermano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta el oficio o profesión del Ciudadano ALGENIS CASTILLO, a que se dedica el ciudadano demandante? Contesto: Bueno este pasado unos días del fallecimiento de mi compañero se dedicaba a taxiar la camioneta inclusive me beneficie de su servicio cuando ese entonces me traslade de mi casa hacia el mercado, la tarifa era de Diez Bolívares, la estuvo taxi-ando hasta que vi que Milagros del Valle Sarmiento Adquirió la camioneta. Cesaron las preguntas.
Al corresponder la oportunidad de analizar la declaración efectuada por la mencionada ciudadana, es menester indicar que un testigo puede alterar la verdad en parte de un relato, por ello aporta elementos de convicción vagos, ya que solo se cuenta con lo dicho por una sola persona no pudiendo ser corroborada ni ratificada por otro testigo, asimismo es menester destacar que el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces de merito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley a la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se debe indicar que las partes tienen el estrecho deber en las diversas fases del proceso como lo es desde la proposición hasta la fase de evacuación de pruebas de promover suficientes elementos de convicción que sirvan al juzgador para dictar un fallo, sin dejara a un lado la concatenación que debe existir entre la realidad planteada por la parte; es decir, los hechos, las circunstancias probadas y los motivos que permitirán la valoración de manera integral de tales declaraciones con la realidad y la decisión. Por tal motivo esta sentenciadora considera que la mencionada testigo no brindó suficientes elementos de convicción en virtud de que no afirmó si el ciudadano ALGENIS CASTILLO, actuó en nombre propio o bajo mandato de otra persona al momento de usar el bien objeto de la presente causa. A su vez, no informó a este despacho si el Ciudadano ALGENIS CASTILLO, canceló el crédito respectivo con dinero propio o con dinero del peculio de la sucesión del De Cujus ALIS ALBERTO CASTILLO, por ser una deuda de la sucesión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos d hechos no alegados ni probados..."
Articulo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Para quien juzga y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la parte actora reconvenida y demandado reconviniente, no lograron traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el cobro de bolívares a la parte demandada en su condición de herederos de la sucesión ALIS ALBERTO CASTILLO, ni el cobro de bolívares a la parte reconvenida, pues al no ser la parte demandante heredero directo no tenia responsabilidad objetiva ni subjetiva como tal la cancelación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, según el criterio de esta juzgadora "pagar por cuenta de otro" y "pagar en nombre de otro" significa que el tercero realiza el pago no por sí sólo sino para el deudor, con la voluntad de extinguir la obligación. Claro está que cuando se actúa por cuenta de otro o en nombre de otro no hay ningún mandato en virtud de la cual otra persona distinta al deudor realiza el pago. En el mandato el que realiza el pago, es el deudor, aunque sea a través de otra persona, el mandatario cumple "por" el deudor. Por el contrario en el pago por tercero el solvens cumple la obligación ajena, si bien por cuenta de otro o en nombre del deudor. Tanto pago por mandato o pago por tercero, al acreedor le es indiferente una vez satisfecho su crédito. Por lo que se infiere al cumplimiento realizado efectos con respecto al deudor, así de esta manera las reglas específicas del mandato. ASÍ SE DECIDE.-
A su vez, se evidencia que si el tercero obró como mandatario del deudor, deberá realizar el mandante todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato; si se ha extralimitado sólo quedará obligado en caso de ratificación expresa o tácita, el pago anticipado da derecho al reembolso, el mandatario puede exigir indemnización por los daños causados por el mandato, no siendo el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, cabe señalar que la posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado de manera solidaria en las obligaciones donde se constituyan como garantía del pago. Al igual, en los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria. En este mismo orden de ideas, se puede destacar que cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor previo mandato de este o estipulación contractual. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago, mediante la autorización del mismo. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena. Al igual, el pago realizado por el tercero con conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos, no siendo las circunstancias de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se puede acoger el criterio que no solamente el mero conocimiento, para que el tercero pueda subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe. Para superar esta posible discordancia entre el conocimiento y la aprobación. Por la trascendencia que pueda tener para el deudor la subrogación, parece lógico que no basta el mero conocimiento, sino que de sus actos debe colegirse que autoriza el pago, aunque no de forma expresa. Para otros autores, consideran que es suficiente el conocimiento para que el tercero pueda subrogarse. Nuestra legislación toma en consideración el conocimiento así sea con o sin el consentimiento del deudor para que pueda realizarse la cesión de crédito en los artículos 1298, 1.299 y 1.286 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Además el tercero puede actuar en virtud de un mandato, pero en este caso son de aplicación las normas de la figura del mandato. Una forma de pago distinta puede ser la delegación de pago, que tampoco nada tiene que ver con pago por tercero. Igualmente, es altamente necesario que previo acuerdo con el deudor el tercero puede asumir también la deuda, lo cual implicaría una asunción de deudas; en este caso hace falta la aceptación expresa o tácita del acreedor, de lo contrario la sunción de deudas no produce efecto alguno. Así se pronuncia nuestro código al reflejar en el artículo 1.283 que es necesario el consentimiento del acreedor para realizar la asunción de deudas.
Ahora bien, a los efectos de definir el pago se trae a colación lo señalado por el autor Giorgi, mencionado por Carnevali, cuando indica: “El pago puede definirse como el acto mediante el cual el deudor, u otro por el, extingue la obligación ejecutada la prestación a que el acreedor tiene derecho”. De acuerdo a lo señalado se indica que el pago es la cancelación efectiva y final de la obligación, que puede ser realizado por el obligado o un tercero, pero es menester indicar que según lo señalado en el artículo 1283 del Código Civil, dispone un requisito esencial para poder prosperar la acción de cobro de bolívares por parte del tercero que ha pagado de buena fe, pues es menester indicar lo que indica el artículo 1283, cuando regula lo siguiente: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el tercero que ha pagado de buena fe con mandato del deudor, tiene el derecho de reclamar la repetición o el reembolso de la cantidad pagada, a sabiendas que queda bajo su responsabilidad la perdida del pago sino ha sido autorizado para tal acción de pago. Igualmente cabe destacar que en el caso de autos, se aplica el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".
Así mismo, se evidencia que era altamente necesario demostrar que hubo mandato por parte de los herederos legítimos para la cancelación del pago; es decir, que existiera la autorización legitima y directa de las herederas de la sucesión ALIS ALBERTO CASTILLO, quienes eran los legitimados activos para cancelar la deuda, pues la herencia se acepta o rechaza bajo sus derechos y obligaciones, acotándose que la prueba donde se autorizó para tal pago no fue propuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte la obligación sobre el inmueble fue contraído directamente por el Ciudadano ALIS ALBERTO CASTILLO, siendo obligación personalísima en el pago del mismo o a excepción de que el mencionado ciudadano falleciera, toda vez que tal obligación recae directamente sobre sus herederos, evidenciándose que el Ciudadano ALGENIS CASTILLO, parte demandante en la causa tiene lazos de consanguinidad de manera colateral, siendo en primer lugar los herederos ascendientes, luego los descendientes y luego los colaterales. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, se evidencia de autos que no logró demostrar la pretensión toda vez que no probó en autos bajo que mandato obraba el ciudadano ALGENIS CASTILLO, plenamente identificado en autos para el momento de constituir un supuesto usufructo que no fue demostrado sobre el inmueble objeto de la presente causa, pues no ofreció suficientes elementos de convicción para quien aquí decide. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en cuenta las normas indicadas y el análisis probatorio realizado, esta Sentenciadora Declara Sin Lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención planteada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR “LA Reconvención” propuesta por la parte demandada SUCESIÓN DE ALIS CASTILLO SOLORZANO, en la persona de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.304, y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente Representadas por su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, contra del ciudadano: ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.868.783, debidamente Representado por el Abogado JOSE CALAZAN RANGEL y VILLAZANA HERNANDEZ YANNY RUBI, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros.V-4.140.517 y 14.343.448, inscritos en los Inpreabogados bajos los N° 82.280 y 172.029, Con fundamento en las razones antes expuestas; por cuanto que la parte actora no demostró en autos lo Reconvenido, es por lo que esta juzgadora considera que la demanda de Reconvención objeto de la presente acción no prosperar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de “COBROS DE BOLIVARES”, intentada por el ciudadano: ALGENIS ALBERTO CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.868.783, debidamente Representado por el Abogado JOSE CALAZAN RANGEL y VILLAZANA HERNANDEZ YANNY RUBI, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros.V-4.140.517 y 14.343.448, inscritos en los Inpreabogados bajos los N° 82.280 y 172.029, respectivamente, en contra de SUCESIÓN DE ALIS CASTILLO SOLORZANO, en la persona de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.304, y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente Representadas por su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, con fundamento en lo expuesto en la presente causa y lo debatido en juicio, en lo cual quedó demostrado que el accionante hizo uso, goce y disfrute durante cuatro años el vehículo Grand Vitara, Año: 2007, Marca: Chevrolet, color: Azul, Placa: SBJ38I, quedando las partes demandadas privadas de su derecho posesión en relación al uso, gozo y disfrute del mismo como legítimos herederos de la sucesión en cuestión, no siendo aclarado si tal uso fue o no bajo autorización de ésta.
TERCERO: Esta Juzgadora considera que no se condenará en costa a las partes vencida por ser uno de los demandados una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 03:30 PM.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JJ-266-987-13
MM/Freddys.-
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