REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, (09) de Abril del año 2013.-
202º y 154º
ASUNTO: JJ-272-110-13.
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.470, residenciado en el Municipio Muñoz avenida principal del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.232, residenciado en la Municipio Muñoz avenida principal al lado de la cancha deportiva l Estado Apure.-
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Agosto del año 2.012, presentado por el ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.470, debidamente asistido por el abg. HENRY JESUS GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.398, constante de tres (03) folio útiles, y nueve (09) recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.232, domiciliada en el Municipio Muñoz del Estado Apure, fundamentada , según Artículo 185, con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 1ero de Abril del año Dos mil (2.000) contraje matrimonio civil ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, con la ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.232…en un principio todo se desarrollaba en clima de armonía, respecto y mutuo amor, pero a pesar de los años mi conyugue comenzó a cambiar, observando y manifestando conductas irritables y siempre mi persona evadía la violencia por no estar de acuerdo con escándalos públicos aunado a esto comenzó a llenarse nuestro hogar de desacuerdo y peleas, discusiones, ofensas, incluso por cualquier hecho terminábamos discutiendo, todo ello se fue convirtiendo en situaciones cotidiana, hasta el punto de acudir a las Fiscalia del Ministerio Publico y denunciar a mi conyugue por agresiones física y moral, hasta el punto ciudadana Juez, que el día 15 de Julio del 2008, sin mediar palabras obsesionadas por los celos, el rencor y la rabia recogió sus enseres mas personales y se marcho del hogar para irse a vivir a la casa de sus padres ubicada en la av principal de Bruzual al lado de la cancha deportiva, como lo son atención debida al marido configurado esta actitud un abandono voluntario, tal y como lo prevé nuestro código civil..…y los excesos de sevicias injurias graves que hagan imposible la vida en común”
DE LA CAUSAL
“…En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 2° y 3° como causal de divorcio, referido al Abandono Voluntario y las sevicias, e injurias graves hecho éste ejecutado por mí conyugue…Por todas las razones expuestas anteriormente… demando a la ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN.”
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO y CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN
…con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Tres (03) de Abril de dos mil Trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 11 de Marzo del 2.013, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas: TAIDE CORINA ARCE CARRASQUEL y CRISALIDA OLIMPIA CASTILLO GERDER, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa cada una de las preguntas realizadas.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, según la causal con fundamento en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1° ) La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio entre los conyugues, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 04 al 05, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hijos habido entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, tal como se observa en auto inserto al folio 22 del presente expediente.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos; JOSE MANUEL HERRERA, RAMON DE JESUS SILVA PADRON y JAVIER FIGUEREDO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 4, y 5 los mismos manifestaron conocer al demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada la tenia un trato con palabras obscenas y gritos en todos los lugares públicos se formaba pelas al extremo que la parte actora tuvo que ausentarse del hogar conyugal por las constantes agresiones que se presentaban entre ambos, lo dicho por el primer testigo en la pregunta 6, así mismo se evidencia en las preguntas realizadas quedado conteste en cuanto al exceso de sevicias. Así mismo el primer testigo en la pregunta 4, manifiesta el abandono y se corrobora lo dicho por el testigo que los ciudadanos: MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO y CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, no se encuentran viviendo juntos y así como también las constantes agresiones llevados entre ellos, es por esto que se conlleva a esta Juzgadora a determinar que los dicho por los mismo han contestes en cuanto a loas excesos y sevicias constituyen plena prueba. Así se decide. Este Tribunal concluye por anteriormente expuesto por los que imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.470, debidamente asistida por el Abogado CASTILLO BETANCOURT MARCOS ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, en contra de la ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.232, fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) y Ordinal Tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), respectivamente, cada uno en su orden de pago, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana CHIRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.470, debidamente asistido por el Abogada CASTILLO BETANCOURT MARCOS ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, en contra de la ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.232, , fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia del adolescente se acuerda La Custodia de niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana CHRISTIAN GREYS ZAPATA SAN JUAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), respectivamente, cada uno en su orden de pago, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano MANUEL ALEXIS ZAPATA OSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado adolescente, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-272-110-13-MM/FAM/mirian.-.
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