REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2.013).-
202º y 154º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V- 14.933.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.542.
PARTE DEMANDADA: HERMES ALEXIS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.754.740, domiciliado en la en la Finca denominada La Mula, ubicada en el sector Isla de Ruende, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Homologación de la Transacción).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió el presente escrito de demanda en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2011, dándosele entrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se admite y ordena la notificación del ciudadano HERMES ALEXIS PADRON. Seguidamente en la misma fecha, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados indicados por la parte actora en el libelo de demanda, propiedad de la parte demandada, notificándose mediante oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, sobre la referida decisión
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, el Abg. ANDRES ALBARRAN RIVAS, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la citación personal del demandado. Acordado lo solicitado mediante auto de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2012.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, asistido por los abogados MANUEL DAVID NAVARRO y ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora presentaron diligencia constante de Un (01) folio útil y su vuelto, inserto en el folio 98, cuyo texto es del tenor siguiente:
“con el objetivo de llegar a un arreglo amistoso en torno al Juicio de Ejecución de Hipoteca Agrario, que se sustancia en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente con nomenclatura 103, las partes contendientes involucradas en el presente juicio acuerdan suspender la presente causa desde el día Jueves 16 de Febrero del año 2.012, inclusive hasta el Viernes 16 de Marzo del año 2.012, de forma tal que es entendido entre las partes quienes así lo aceptan que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca se reanudara válidamente el día Lunes 19 de Marzo del año 2.012.”.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, se elabora acta donde vista la diligencia presentada en esta misma fecha se procede a la suspensión del proceso en la cusa signada con el N° A-0103-11, por el lapso comprendido desde el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2.012, al día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.012 (ambas fechas inclusive) de conformidad con lo establecido en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, el Abg. ANDRES ALBARRAN RIVAS, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., solicita se fije una Audiencia Conciliatoria en la presente causa como fórmula alternativa de Solución de Conflictos. Acordado lo solicitado mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, fijando este Tribunal para el Once (11) del Julio del 2.012, la celebración de la audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, asistidos por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO y el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora presentaron diligencia constante de Tres (03) folios útiles y sus vueltos, insertos desde el folio 130 al 132, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre del año 2012 compareció por ante la sala de este digno tribunal el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, identificado con la cédula de identidad personal número V-11.754.740, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): número V-11754740-6, domiciliado en la Finca denominada La Mula, ubicada en el sector Isla de Ruende, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas, y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.167.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.120, igualmente hábil, quien a los efectos de la presente se denominará EL DEMANDADO, y por la otra el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 88.542, de este domicilio y civilmente hábil, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2.007, bajo el numero 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo del año 2007, anotado bajo el numero 47, Tomo 20, facultado para celebrar la presente transacción según autorización impartida por el representante judicial de la parte actora, quien a los mismos efectos se denominará EL DEMANDANTE, quienes expusieron: Con el objetivo de poner fin al juicio de Ejecución de hipoteca agrario intentado por la Institución Mercantil C.A. Banco Universal, que se sustancia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado bajo el número de orden A-0107-11, y evitar la dilación del proceso hemos decidido, mediante reciprocas concesiones, celebrar la presente transacción de conformidad con los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDADO declara que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos invocados en el libelo de demanda de ejecución de hipoteca agraria manifestando adeudar a la parte actora al día de hoy, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500,oo), por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al pagaré número 36003199, igualmente manifiesta que adeuda a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,oo), por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al pagaré número 36003226, de igual forma señala que adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al préstamo numero 36003232, mas los respectivos intereses convencionales y moratorios causados por los referidos instrumentos cambiarios objeto del presente juicio y declara que con el sano propósito de dar por terminado el presente juicio de ejecución de hipoteca agrario y así evitar mayores gastos y dilaciones procedimentales propone en este acto a EL DEMANDANTE efectuar un pago total y global por la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.023.500,00) para ser efectuado de la siguiente manera: en este acto efectúa un pago inicial por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00207749, librado contra la cuenta corriente numero, de la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de fecha 18 de diciembre del año 2012, a la orden del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; siendo menester destacar que el saldo deudor restante que asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.023.500,oo) serán pagados por el demandando mediante un pago único en un lapso perentorio de noventa días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial por ante este Tribunal. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que acepta la propuesta de pago formulada por el demandado, con un pago total y global de DOS MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.023.500,00) para ser efectuado de la siguiente manera: en este acto se recibe un pago inicial por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00012585, librado contra la cuenta corriente numero 00207749, librado contra la cuenta corriente numero, de la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de fecha 18 de diciembre del año 2012, a la orden del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; siendo menester destacar que el saldo deudor restante que asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs 1.023.000,00) serán pagados por el demandado en un lapso perentorio de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial por ante este tribunal. TERCERO: Es convenio expreso entre las partes quienes así lo aceptan que en caso de incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs 1.023.000,00) en el lapso perentorio de los noventa (90) días continuos y consecutivos fijados, quedará sin efecto ni valor jurídico el beneficio de exoneración integra de los intereses convencionales y moratorios que ha sido conferido por el Banco al demandado y en consecuencia la parte demandada estará obligada de manera inmediata al pago de los referidos intereses convencionales fijados a la tasa agrícola mercantil del trece por ciento (13%) anual causados en los tres instrumentos cambiarios objeto del presente juicio e igualmente quedara obligada la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados estipulados en una tasa de un tres por ciento (3%) adicional en caso de mora en el pago. CUARTO: Es convenio expreso entre las partes quienes así lo aceptan en que la parte demandada asume la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones profesionales desplegadas por el apoderado actor Andrés Albarrán identificado en autos con ocasión del presente juicio agrario, estipulándose de mutuo acuerdo los honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) del monto convenido de pago en la presente transacción judicial, suma dineraria esta que será pagada por el demandado al apoderado actor Andrés Albarrán en dos partes: una primera parte correspondiente al diez por ciento (10%) pagadera al momento de la firma de la presente transacción y la otra parte del diez por ciento (10%) restante en un lapso perentorio de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante este tribunal. QUINTO: Ambas partes convienen expresamente que una vez que se materialice en forma íntegra el pago del monto total adeudado y de los honorarios profesionales pactados, de lo cual deberá quedar constancia autentica en el presente expediente nada quedará a deber EL DEMANDADO derivado del juicio de ejecución de hipoteca agrario que se ventila por ante este tribunal. SEXTO: Ambas partes convienen en que una vez conste en el expediente y se materialice de forma integra el pago de la totalidad de lo convenido se procederá a la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles agrarios propiedad del demandado plenamente identificados en el libelo decretadas por este tribunal con ocasión del presente juicio de ejecución de hipoteca agrario. SEPTIMO: Ambas partes solicitamos con todo respeto que el presente escrito transaccional sea agregado a los autos del presente expediente número A-0103-11 y que surta los efectos legales correspondientes, de igual manera pedimos se nos expidan dos juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto que lo provea. Así mismo peticionamos con todo respeto que el Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En San Fernando de Apure a la fecha de su presentación.”.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, asistidos por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO y el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora presentaron diligencia constante de Un (01) folio y su vuelto, insertos en el folio 137, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Lunes Dieciocho (18) de marzo del año 2013 compareció por ante la sala de este digno tribunal el Abogado en ejercicio MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.167.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.120, igualmente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, identificado con la cédula de identidad personal número V-11.754.740, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): número V-11754740-6, domiciliado en la Finca denominada La Mula, ubicada en el sector Isla de Ruende, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Barinas, y civilmente hábil, quien a los efectos de la presente se denominará EL DEMANDADO, y por la otra el Abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 88.542, de este domicilio y civilmente hábil, obrando en este acto con el carácter de apoderado judicial del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre del 2.007, bajo el numero 09, Tomo 175-A Pro; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo del año 2007, anotado bajo el numero 47, Tomo 20, parte demandante en el juicio de ejecución de hipoteca agrario que se sustancia en el expediente con nomenclatura A-0103-11, llevados por este Tribunal, quienes expusieron: A los fines de dar cabal cumplimiento a la transacción celebrada y así poner fin al presente juicio, El demandante declara que recibe en este acto de manos del apoderado del demandado la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs F 1.023.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 52001867, del Banco del Tesoro, de fecha 18 de marzo de 2013 librado contra la Cuenta Corriente Nro. 03630228712282120210, por un monto de SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 723.500,00), y cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207873, de fecha 18 de marzo de 2013, librado contra la cuenta corriente numero 01020466650000022021, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F 300.000,00), a la orden del Mercantil, C.A., Banco Universal; corresponde al pago de la segunda y ultima cuota pactada en la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de Diciembre del año 2012 en la presente causa del juicio de Ejecución de hipoteca agrario; de igual manera el demandante declara que recibe del demandado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207872, librado contra la cuenta corriente numero 01020466650000022021, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), y mediante cheque Nro. 14004061, librado contra la cuenta corriente numero 01020501800000494629, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), del Banco de Venezuela, a la orden de Andrés Albarrán, correspondiente al pago de la segunda y ultima cuota de los honorarios profesionales convenidos en la referida transacción judicial, con lo cual se satisface de forma integra el pago de la totalidad de las cuotas convenidas en la transacción judicial no quedando nada a deber el demandado derivado del presente juicio agrario y en consecuencia extinguido el gravamen hipotecado que pasa sobre el predio agrario objeto del juicio. En virtud del presente pago de las cuotas convenidas por parte del demandado solicitamos a este digno tribunal se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad del demandado y que se libre el respectivo oficio participando lo conducente al registrador publico de municipio Arismendi del Estado Barinas para que estampe la nota marginal correspondiente y asimismo solicitamos el cierre del presente escrito y del auto que lo provea. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal vista la diligencia presentada acuerda agregarla a los autos.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, apoderado judicial del ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, presenta diligencia constante de Un (01) folio y su vuelto, insertos en el folio 143, mediante la cual indica que visto que su representado cumplió con lo pautado en la transacción solicita que se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la finca “La Mula” y asimismo se le designe correo especial a los fines de consignar dicha suspensión ante la Oficina correspondiente, agregada al expediente por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Abril de 2013, el Abg. ANDRES ALBARRAN RIVAS, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., consigna original de la carta de autorización suscrita por el representante judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Doctor Paolo Rigio Cammarano en la cual se le faculta y autoriza plenamente para celebrar transacción judicial. Y en tal sentido solicita se proceda a la homologación de la transacción celebrada en la presente causa y pide se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado y se libre el correspondiente oficio participando lo conducente al Registrador Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas, agregada al expediente mediante auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2013, cursante al folio 147.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda instaurada de Ejecución de Hipoteca, teniendo como instrumento fundamental un instrumento cambiario (cheque) realizando en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, un pago inicial por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00207749, librado contra la cuenta corriente numero, de la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de fecha 18 de diciembre del año 2012, a la orden del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; siendo menester destacar que el saldo deudor restante que asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.023.500,oo) serán pagados por el demandando mediante un pago único en un lapso perentorio de noventa días (90) continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la transacción judicial; es decir, el Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, igualmente la parte demandada asume la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por las actuaciones profesionales desplegadas por el apoderado actor Andrés Albarrán con ocasión del presente juicio agrario, estipulándose de mutuo acuerdo los honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) del monto convenido de pago en la presente transacción judicial, suma dineraria esta que será pagada en dos partes: una primera parte correspondiente al diez por ciento (10%) pagadera al momento de la firma de la transacción y la otra parte del diez por ciento (10%) restante en un lapso perentorio de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la transacción, ósea el Dieciocho (18) de Marzo de 2013, en esta fecha se realiza la entrega por la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs F 1.023.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 52001867, del Banco del Tesoro, de fecha 18 de marzo de 2013 librado contra la Cuenta Corriente Nro. 03630228712282120210, por un monto de SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 723.500,00), y cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207873, de fecha 18 de marzo de 2013, librado contra la Cuenta Corriente numero 01020466650000022021, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F 300.000,00), a la orden del Mercantil, C.A., Banco Universal; correspondiente al pago de la segunda y ultima cuota pactada en la transacción celebrada por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012; de igual manera el demandante recibe del demandado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207872, librado contra la Cuenta Corriente numero 01020466650000022021, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), y mediante cheque Nro. 14004061, librado contra la cuenta corriente numero 01020501800000494629, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), del Banco de Venezuela, a la orden de Andrés Albarrán, correspondiente al pago de la segunda y ultima cuota de los honorarios profesionales convenidos en la referida transacción judicial, antes mencionada con lo cual se satisface de forma integra el pago de la totalidad de las cuotas convenidas no quedando nada a deber el demandado. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…"
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en Juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
Artículo 255:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio, que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela al folio Dieciséis (16) al Dieciocho (18) Copia Certificada del documento poder y al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del expediente, autorización por medio de la cual la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, facultó al abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, para realizar actos de auto-composición procesal como lo es transigir en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, incoado por el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la parte demandada ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, declara que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos invocados en el libelo de demanda de ejecución de hipoteca agraria manifestando adeudar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500,oo), por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al pagaré número 36003199, igualmente manifiesta que adeuda a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,oo), por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al pagaré número 36003226, de igual forma señala que adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) por concepto de saldo deudor a capital correspondiente al préstamo numero 36003232, mas los respectivos intereses convencionales y moratorios causados por los referidos instrumentos cambiarios objeto del presente juicio y propone a EL DEMANDANTE efectuar un pago total y global por la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.023.500,00) para ser efectuado de la siguiente manera: efectúa un pago inicial por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), mediante cheque de gerencia numero 00207749, librado contra la cuenta corriente numero, de la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, de fecha 18 de diciembre del año 2012, a la orden del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; siendo menester destacar que el saldo deudor restante que asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.023.500,oo) serán pagados por el demandando mediante un pago único en un lapso perentorio de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial por ante este Tribunales; es decir, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012.
TERCERO: Igualmente el demandado, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por las diversas actuaciones profesionales desplegadas por el apoderado actor Andrés Albarrán identificado en autos con ocasión del presente juicio agrario, estipulándose de mutuo acuerdo los honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) del monto convenido de pago en la presente transacción judicial, suma dineraria esta que será pagada por el demandado al apoderado actor Andrés Albarrán en dos partes: una primera parte correspondiente al diez por ciento (10%) pagadera al momento de la firma de la presente transacción y la otra parte del diez por ciento (10%) restante en un lapso perentorio de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de la firma de la transacción por ante este tribunal.
CUARTO: Ambas partes convienen en que una vez conste en el expediente y se materialice de forma integra el pago de la totalidad de lo convenido se procederá a la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles agrarios propiedad del demandado plenamente identificados en el libelo decretadas por este tribunal con ocasión del presente juicio de ejecución de hipoteca agrario.
QUINTO: Riela al folio Ciento Treinta y Siete (137) diligencia consignada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, por el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, asistidos por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO y el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora presentaron diligencia constante de Un (01) folio y su vuelto, donde se hace entrega de los cheque por las siguientes cantidades: UN MILLON VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs F 1.023.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 52001867, del Banco del Tesoro, de fecha 18 de marzo de 2013 librado contra la Cuenta Corriente Nro. 03630228712282120210, por un monto de SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 723.500,00), y cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207873, de fecha 18 de marzo de 2013, librado contra la Cuenta Corriente numero 01020466650000022021, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F 300.000,00), a la orden del Mercantil, C.A., Banco Universal; correspondiente al pago de la segunda y ultima cuota pactada en la transacción celebrada por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012; de igual manera el demandante recibe del demandado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00207872, librado contra la Cuenta Corriente numero 01020466650000022021, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), y mediante cheque Nro. 14004061, librado contra la cuenta corriente numero 01020501800000494629, de fecha 18 de marzo de 2013, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs F 100.000,00), del Banco de Venezuela, a la orden de Andrés Albarrán, correspondiente al pago de la segunda y ultima cuota de los honorarios profesionales convenidos.
En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 18/12/2012. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, se homologue la Transacción celebrada, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, tal y como consta de los textos anteriormente transcritos, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 18/12/2012, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble constituido por la Finca denominada “La Mula”, comprendida en dos lotes de Terreno, constantes de Dos Millones Trescientos Sesenta Mil metros cuadrados (2.360.000 Mts2) y Dos Millones Ciento Noventa y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (2.197.100 Mts2), los cuales en su totalidad conforman Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (4.557.100 Mts2), ubicada en el Sector Isla de Ruende, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Rio Ruende; SUR: Rio Las yeguas; ESTE: Rio Ruende, terreno del señor Pedro Rafael Córdoba y Sra. María Acosta de Zarate; y OESTE: Caño La Rompía y Rio Las Yeguas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre del año 2005, registrado bajo el numero 13, folios 37 al 40, del protocolo primero y en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el numero 32, folios 115 al 118, Protocolo Primero, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, participándole sobre el levantamiento de dicha medida.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez a que conste en actas el levantamiento de la medida ordenada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente homologación.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO.
NDBM/DJSF.-
Exp. N° A- 00103-11.
Quien suscribe: ABOG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO, Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, por medio de la presente certifica: Que las presentes copias fotostáticas fueron debidamente confrontadas con la original de HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN que riela en la el Expediente Nº A-0103-11 de la Nomenclatura de este Tribunal, que contiene el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el BANCO MERCANTIL C. A, BANCO UNIVERSAL C.A, representado por el Abg. ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, contra el ciudadano HERMES ALEXIS PADRON, representado por el Abg. MANUEL DAVID NAAVRRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1ª de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).
EL SECRETARI O TEMP.,
ABOG. DANNY JAVIER SUAREZ FIGUEREDO
DJSF.-
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