REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio del estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000033
ASUNTO : CP31-S-2012-000033
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
FISCAL OCTAVA TITULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ; FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER QUINTANA y TANIA SALIDO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: (Se omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: MARÍA CRISÁLIDA MILANO LEÓN.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIBEL CONTRERAS
IMPUTADO: ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.897, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Mercedes Sánchez (v) y Ramón Salazar (v), residenciado en el Sector Barrio Centro, Vereda Mercadero, casa Nº 4 Parroquia Mantecal, Estado Apure.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
En el día de hoy, 15 de Abril de 2013, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Público en la Causa N° CP31-S-2012-000033, Seguida en contra del acusado ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.998.897, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Mercedes Sánchez (v) y Ramón Salazar (v), residenciado en el Sector Barrio Centro, Vereda Mercadero, casa Nº 4 Parroquia Mantecal, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien solicita de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Milanyela Hernández, el Fiscal Auxiliar Octavo Jean Manuel Ramírez, la defensora Privada Dra. Tania Salido, el defensor Wilmer Quintana, el Acusado ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, así como la victima con su representante, ciudadana MARÍA CRISÁLIDA MILANO LEÓN, y la abogada asistente de la víctima MARIBEL CONTRERAS. Acto seguido la ciudadana Jueza dio continuidad al Juicio, advirtiendo al acusado que puede comunicarse con su defensa cada vez que tenga a bien hacerlo, y que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, o exista una sentencia definitivamente firme en su contra. La ciudadana jueza realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dio continuidad al debate oral y privado. Acto seguido se prosigue con la recepción de las pruebas. Acto seguido se llaman a los funcionarios: CARLOS DÍAZ ALCALÁ, ISAAC BURGOS, MERQUIZ HERNÁNDEZ, NO COMPARECIERON. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía: evidentemente se desprende que estos funcionarios no pudieron acudir al presente acto, por ello esta representación solicita que se prescinda del testimonio de estos testigos, ello de conformidad al 240 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido expone la defensa: esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio público. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: oída la exposición de la parte promoverte en relación a los testigos antes señalados, el tribunal decide prescindir de los mismos por cuanto que consta en cada una de las actas procesales que rielan a la presente causa los esfuerzos que se hicieron para que los mismos comparecieran lo cual no fue posible, ello de conformidad a lo establecido al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo mas prueba que recepcionar, se da por concluido el lapso de la recepción de las mismas, abriéndose el lapso para que las partes expongan sus conclusiones. Se le concede la palabra al Ministerio público: realiza un recuento de lo sucedido en las audiencias de juicio. Dice que el acusado se aprovecha de la victima, que la condujo a un sitio alejado y allí la constriñó a mantener un acto sexual. Una vez que se realiza el acto, decide irse a la casa de su abuela (la víctima), quien es recibida por su tía y su abuela, y que ella salio corriendo al baño, y le dijo a una hermana que había sido violada. El Dr. Soto en su informe se evidenció un traumatismo reciente en la victima, lo cual se compagina con lo dicho por la victima, y las lesiones son cuando la víctima se lanzó de la moto, la víctima era una persona virgen, ello emana del examen ginecológico. El testigo Carlos Urdaneta es conteste lo dicho por al victima, cuando refiere que la víctima se fue con el acusado en la moto, indicando además que el acusado no podía llevarlos a los dos, que luego volvería por él. El Dr. Graterol determinó un trastorno de stress post traumático, lo cual era producto de un momento vivido, que la vio llorosa, indicando que en la entrevista ella le explica que fue victima de un abuso sexual. La Dra. Lisbeth señala que ella remite al medico forense a la victima, ella estaba de guardia en el hospital, dice que vio en la víctima rasguños, y que por su experiencia le indicaba que la misma había sido sujetada, fue su aporte al juicio. Se demostró en este Tribunal el sitio donde se cometió este delito, es un sitio alejado de la ciudad, donde la obliga a tener un acto sexual sin su consentimiento, que si no lo hacia la lanzaría a la canal y como no sabia nadar accedió a la petición del acusado. La representante legal de la víctima declaró, quien corrobora lo dicho por la víctima, que como consecuencia de este delito, la víctima había atentado contra su vida en dos oportunidades. Quedó demostrada la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la ley especial, por ello esta Fiscalía Solicita una Sentencia Condenatoria para el acusado por la comisión del delito. Es todo. Acto seguido concluye la defensa: en este acto se va a dilucidar un hecho, en el desarrollo del debate que se sostuvo en esta sala, se evidenció lo que verdaderamente sucedió. El Ministerio Público habla de acto carnal y acusa por Violencia Sexual Agravada, ello nos vislumbra lo que verdaderamente ocurrió entre el acusado y la víctima. Desde que ocurrieron los hechos la jovencita declaró en la Guardia a unas horas de haber ocurrido el hecho, días después declaró algo distinto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego dijo otra cosa en el Ministerio Público. No se trajo la prueba seminal por parte del Ministerio Público. Se dice que le rasgó la ropa y después vino el acto carnal, pero no hubo apéndice piloso y menos semen, ni menos la ropa rasgada, como es posible que haya una violación, estaba una casa cerca, no gritó ni corrió hacia allá. El medico forense dijo que eso era normal en una relación carnal, que dependía del tamaño del pene, de la posición. Ese mismo día la Dra. Lisbeth que la vio poco tiempo antes del hecho, determinó que habían rasguños en su parte superior, pero el medico forense no lo determinó y la vio pocas horas después. El Ministerio Público dice que se la llevó en una moto, no cabía otra persona, la moto esta diseñada para cargar a dos personas, pasó lo que pasó entre ellos, pero no se demostró que hubo una violencia sexual. Si me voy a las testimoniales, el Sr. Carlos dijo que no conocía a la madre de Laura, pero la mamá de ella dijo que si lo conocía, es contradictorio eso. Hay una interrogante: ¿como una mujer constreñida, violada, maltratada va a conducir la moto del agresor? Promovimos al señor que vive frente a la abuela, el dice que vio que llegaron y ella manejaba la moto, y se despidieron con un beso, como es eso? Había sido violada?. Hay otros testigos que dijeron que la víctima estaba en la fiesta, y Ender dice que él también estaba, pero mi defendido dice que si mantuvieron un acto sexual, pero con consentimiento, y nosotros dijimos y así quedó demostrado que él no violó a nadie, por ello pedimos lo siguiente: que se absuelva y se declare inocente del delito de Violencia Sexual Agravada tal como lo acusó el Ministerio Público, la Fiscal sabe que mi defendido es inocente. Es todo. Acto seguido concluye la Dra. Tania Salido: el informe forense dice que lo que ella presentó puede ser producto de una relación sexual. Esta defensa se pregunta como una mujer maltratada, aprisionada en su cuerpo no va a tener marcas de ello. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijeron que a escasos 20 metros estaba una casa, con animales, con gente. El funcionario hizo mención a llantas, es un sitio transitado, hay fundos cerca de la vía principal. Hay dos testigos que dicen que cuando se cayeron, ellos vieron como mi defendido la limpiaba, pero de manera afectuosa. Hay una testigo, Ana Rook Colmenares, ella dijo que en diversas oportunidades la ha visto en sitios nocturnos -a la víctima-, pero como es eso? Y el trauma?. El experto seminal dijo que la ropa no estaba rasgada, y la víctima dijo que si, por ello esta defensa dice que se demostró la inocencia de mi defendido, pidiendo una sentencia absolutoria. Es todo. Se da por concluido el lapso de conclusiones. Se da inicio al lapso de las replicas. Habla el Ministerio Público: se solicita al Tribunal la aplicación de la máxima de experiencia y la sana crítica. Dice la defensa que el Ministerio público no esta claro en el delito, un acto carnal sin consentimiento es un delito, por ello ratificamos lo dicho en las conclusiones. La experticia seminal hemática. El acusado dijo que utilizó un preservativo, pedimos que esa prueba se valore. Señala la defensa las testimoniales de Carlos, quien dijo que no conocía a la mamá de la víctima, independientemente la conoce o no, aquí hay unos hechos de violencia sexual. La víctima señaló al Tribunal cuando ella manejó la moto y también cuando dejó de hacerlo, eso lo precisó la victima. La defensa hace mención al examen medico forense, a que puede haberse dado en una relación sexual consensual, pero ella tenia un traumatismo genital reciente, ello es producto del acto carnal en contra de la voluntad de la victima. La defensa habla del stress post traumático, el experto señala que podía haber desde antes este stress, pero también dijo que podía seguir por los eventos que seguirían a la victima, señalando que ella le manifestó de los hechos, por ello el Ministerio Público que se decrete con lugar una sentencia condenatoria por el delito de Violencia Sexual Agravada cometido en contra de la victima. Es todo. Acto seguido replica la defensa: el Ministerio Público no dice como mi defendido constriñó a la victima, eso no se demostró, y la víctima se contradijo, ella dijo que ella misma se quitó el short, que ella se cayó manejando la moto, el Ministerio Público no probó la culpabilidad de mi defendido. Aquí había un trasfondo, aquí hay algo entre la mamá de la víctima, la del acusado y el señor Rivero. El Ministerio Público obró de mala fe al no promover el informe seminal-hemático, ella obvió esa prueba porque no le servia, es una prueba determinante. Cuando una mujer es constreñida cierra las piernas y si es obligada debe tener hematomas y en este caso no los hay, ello lo dijo el medico forense. Aquí hay una diferencia entre la mamá del acusado, la mamá de la victima y el señor Rivero. Por eso ratificamos la petición de la defensa. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza: se da por concluido el lapso de la replica y contra replica. Se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima: lo que dicen los abogados es mentira, no se trata de mi vida íntima, es de una violencia, si es de ir a Pekín hasta allá iré para buscar justicia, ni fui a votar porque mi hija esta mal, mi hija cada vez que le viene la menstruación tengo que hospitalizarla, yo me fui a Caracas a trabajar por que mi madre me lo pidió, yo le suplico que le caiga todo el peso de la ley a este violador, mi hija era virgen, mi hija no quedó embarazada por que le metimos dos pastillas de postinol, yo puedo ser prostituta pero nadie puede tocar a una mujer. Es todo. Acto seguido habla el acusado: yo nunca me he negado, yo no soy ningún violador, yo estoy claro de todo esto. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: se declara cerrado este debate y este Tribunal se retira y dictará la dispositiva en un lapso de cinco minutos. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por concluido el acto. Cúmplase. Siendo las 11:40 horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal previa verificación de las partes. Este Tribunal dicta su dispositiva de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cedula identidad Nº 19.918.897, de 23 años de edad, natural de Municipio Achaguas, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 01-07-1989, de estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Centro, Vereda el Mercado, casa Nº 04, Mantecal Estado Apure calle D, casa Nº 23, e hijo de MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ (v) y de RAMÓN SALAZAR (v) de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana ADOLESCENTE el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llego a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado up-Sutra, que igualmente con la declaración de la victima se infirió contradicción e inverosimilitudes que generaron dudas razonables en esta Sentenciadora y por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron en esta sala y que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, ya que dicha declaración no cumplió con la minima actividad probatoria por ende no reúne los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-.Ausencia de credibilidad subjetiva. 2.- Verosimilitud y 3.- Persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano antes señalado en relación al delito especificado anteriormente, se decreta su libertad inmediata desde esta misma Sala de Juicio. QUINTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales para que reciba charlas generales por 3 días alternos como son: Lunes 22, Miércoles 24 y Viernes 26, todos del mes de Abril del año en curso, para que conozca y se instruya sobre el contenido de lo que significa la Violencia sobre la mujer. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Quince 15 días del mes de Abril de 2.013. Año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Continúan firmas…
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
MARÍA CRISÁLIDA MILANO LEÓN
ABOGADA ASISTENTE
MARIBEL CONTRERAS
DEFENSORES PRIVADOS
DR. WILMER QUINTANA DRA. TANIA SALIDO
ACUSADO
ENDER RAMÓN SALAZAR SÁNCHEZ
ALGUACIL DE SALA
YOSNER ROSALES JEAN CARLOS ORASMA
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
CP31-S-2012-000033
LLRE/FÈLIX.-