REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-001814
ASUNTO : CP31-S-2012-001814
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHONNY MOHAMED
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR NIEVES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JUANA RAMONA ROMERO ARTAHONA
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.992.938, estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Alicia García (v) y Pedro Miguel Rodríguez (v), residenciado en el Yagual, sector el Cañito, diagonal al Liceo, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
Siendo las dos y cincuenta (2:50 PM) minutos de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes el acusado de auto, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA, EL DEFENSOR PRIVADO, DR. JULIO NIEVES, EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO JHONNY MOHAMED y LA VICTIMA JUANA RAMONA ROMERO ARTAHONA. Una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal pasa a dictar la dispositiva de ley, y lo realiza en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA : PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº- 18.992.938, nacido en el Municipio Achaguas Estado Apure en fecha 01-09-1984, de 27 años de edad, Letrado, de ocupación Chofer, residenciado en el Sector La Manga, Casa S/N, Calle Principal, donde funciona el Consejo Comunal el Pescador, Población del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure Garzón, e hijo de ALICIA GARCÍA (V) Y del ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ (V), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE Y ACTOS LASCIVOS, previstos en la los artículos 42 y 45 de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana JUANA RAMONA ROMERO ARTAHONA, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.305, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19-10-1975, Letrada, de profesión u Oficios Enfermera. Natural del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure y co residencia en la Calle Principal Sector la Osa, Casa 3, Población del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE Y ACTOS LASCIVOS, previstos en la los artículos 42 y 45 de La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de ACTOS LASCIVOS, siendo que este delito tiene una pena a imponer de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, para un total de SEIS (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de Tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en definitiva TERCERO: Con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el articulo 42, tercer aparte de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de Presión, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) Meses de Prisión, mas la aplicación de la agravante Segunda, se le incrementa la pena de un tercio, que seria de CUATRO (04) meses mas, para un total de la pena para este delito de UN (01) año y CUATRO (04) meses, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe y por cuanto la Ley que rige la materia contempla por admisión de los hechos tan solo una rebaja de un TERCIO DE LA PENA, para un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por este delito, siendo en consecuencia el termino aplicable por estos delito en su totalidad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que existen en el presente asunto circunstancias agravantes. CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas y delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del pudor, la estabilidad emocional y psicológica de la victima de decidir sobre su sexualidad, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa, para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de los acusados. QUINTA: Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el Tribunal de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, dejando sin efecto las presentaciones que realiza por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Población del Yagual, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. Igualmente se le otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 numerales; 1,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. SEXTO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de los acusados. Se fija como fecha que termine la condena según verificación de cumplimiento de Régimen de Presentación para el día 23 de Noviembre del año 2015, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Ofíciese a la Guardia Nacional Acantonada en la Población del Yagual, Parroquia El Yagual a los fines del cese de las presentaciones del acusado. Ofíciese al Tribunal de Municipio de la Población del Yagual, Parroquia El Yagual, informando de la obligación que tiene el acusado de presentarse por ante ese juzgado. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Continúan firmas …
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JHONNY MOHAMED
LA VICTIMA
JUANA RAMONA ROMERO ARTAHONA
LA DEFENSA
DR. JULIO CESAR NIEVES
EL ACUSADO
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA
EL ALGUACIL
KERVIN TERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
EXP No. CP31-S-2012-001814
LLRE/FELIX.-
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