REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000094
ASUNTO : CP31-S-2012-000094
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
CAUSA Nº CP31-S-2012-000094
En el día de hoy, 04 de Abril de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la Causa Nº CP31-S-2012-000094. Seguida en contra del acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.303, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentra presente, el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, EL ACUSADO ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, LA VICTIMA MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, así como EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO JHONNY MOHAMED. Acto seguido el Tribunal impone al acusado nuevamente del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación jurídica y el precepto aplicable. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal da continuidad al Juicio Oral y Privado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. En este punto la ciudadana jueza realiza un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, de las personas que comparecieron a declarar cuanto saben del presunto hecho. Se le informa al acusado que se siguen manteniendo sus derechos, y que se presume su inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario y exista una sentencia definitivamente firme en su contra, pudiendo comunicarse con su defensor cuando lo considere necesario, siempre y cuando no se encuentre rindiendo declaración. Se continúa con el lapso de recepción de pruebas, llamando a la ciudadana: ANA JULIA COLINA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: reconozco en contenido y firma el informe que se me coloca a la vista. Es una lesionada que acude a la medicatura forense en el mes de marzo del año pasado (se deja constancia que da lectura al examen medico). Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: la víctima fue objeto de lesiones? Si, en varias partes del cuerpo. Fiscal: en la cara? Al momento del examen tenia lesiones en el brazo y en el rostro, tenia inflamado el parpado inferior y rasguños en el mentor y la parte maxilar, y unos chichones ene l cuero cabelludo. Fiscal: que objeto causa eso? Las manos y las uñas, eran lesiones leves, los hematomas pudieran ser por puños. Fiscal? Y los chichones? Igual, se aplicó una fuerza moderada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando vio el informe que levantó dijo que la paciente le dijo que tenia unos chichones, los vio? Si, y los toqué. Defensa: en que zona? No dije en que parte, sino en cuero cabelludo. Defensa: recuerda la zona quien palpó? No, era el cuero cabelludo. Defensa: sugiere que el agresor estaba frente de ella? pudiera, habría que estar allí, pero podía estar de lado, había lesiones en los alrededores, pudo haber estado atrás, en cualquier parte de la victima. Defensa: cuando habla del parpado, de la nariz, sugiere que estaba donde? Pudiera ser de frente o de lado. Defensa: por su experiencia de medico forense, la mano es suficiente para causar un Chichón? Si es un hombre y una mujer lo pueden hacer, si se ejerce la fuerza necesaria. Defensa: tendrían que estar las personas en una situación mas baja `para producirse? Necesariamente no. A veces la victima para esquivar lo puede agredir de esa manera, o pueden usar otro objeto. Defensa: un palo puede causar eso? Si, claro. Defensa: si le doy con un palo en su frente, pudiera causar la lesión en el parpado? Si, pudiera, depende la fuerza, pudiera romper. Defensa: esa parte es sensible? Si, muy sensible. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que parte del brazo? No lo refleje, solo dije antebrazo, no dije que cara era. Jueza: el golpe lo recibió de frente? Pudo haber sido. Jueza: es factible que de la parte de atrás se le de en la parte superior derecha? No pudiera ser factible. Jueza: excoriaciones en cara superior de cuello? Pudiera ser por la parte delantera, pero también lo, puedo hacer de espalda. Jueza: y la región nasal? Pudiera ser de frente. Jueza: el maxilar derecho? Pudiera ser de frente. Jueza: que le indica su experiencia? Que alguna pudo ser ocasionada de frente y otras de atrás. Es todo. Se incorpora la experticia del dictamen medico legal, reconocido en su contenido y firma por la experta Ana Julia Colina. Acto seguido declara concluido el lapso de recepción de las pruebas y se abre el lapso para que las partes emitan sus conclusiones. Acto seguido expone el Ministerio público. En fecha 21 de marzo ante esta sala se inició este juicio donde es represtación ratificó el escrito acusatorio donde se acusado a Estiven Aponte Pérez, en perjuicio de la víctima Maryi Andreina Andrade por violencia física. Aquí se manifestó que fue lo que sucedió ese día, se indicó que el acusado agredió a la víctima, que le ocasionó chichones. Se evidencia eso al examen pericial suscrito por la experta Ana Julia Colina, ello es una prueba fundamental, se vio las lesiones que presentaba la víctima y que las mismas fueron ocasionadas por el acusado, que tuvo múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, en ambas caras. Se debe indicar que la parte del acusado no promovió ningún tipo de prueba que pudiera desvirtuar de los hechos por los cuales se le acusa. No mostró ningún tipo de prueba, ni siquiera testigos, no lo hizo en su oportunidad procesal, solo refirió sus alegatos, mientras que la víctima si declaró y con el examen medico forense eso quedó claro, pido que eso sea valorado, así como el dicho de la medico Ana Julia Colina y se imponga al acusado una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido concluye la defensa: el Ministerio Público plantea tres puntos. Que la víctima depuso y el acusado no promovió pruebas. En efecto, la víctima sufrió agresiones, pero ella dijo que en una pelea que sostuvo con la madre de mi defendido resultó agredida, que ella se interpuso cuando la mama de mi defendido quiso darle con un palo a su esposo. Ello fue reafirmada por el dicho de mi defendido, cuando dijo que dejó a su madre con su hermana y se retiró a buscar un colchón, y luego vio a su madre y su hermana peleando, ello quedó demostrado, por ello no es cierto que las lesiones que presente la víctima las ocasionó mi defendido, ello se manifestó cuando la ciudadana jueza le preguntó a ala víctima acerca de las agresiones. En relación al ultimo punto que pretende el Ministerio público enervar en esta sala referente a las pruebas de mi defendido, debemos acogernos a lo que dice la constitución referente a la presunción de inocencia, no es mi defendido quien tiene que demostrar su inocencia, es el Ministerio Público quien debe demostrar lo que planteó en su acusación. Mi defendido obró constreñido al ver que su madre estaba siendo agredida, y cualquier ser humano que ve a su madre siendo agredida reacciona, él jamás quiso agredir a la víctima, solo quería salvar a su madre de unas agresiones que le producía una mujer mucho mas joven, por ello nos aferramos que la causa que movió a mi defendido, es decir, solo incurrió en separar, ello lo dijo la víctima, eso quedó demostrado en esta sala, solo hubo una pelea entre cuatro mujeres, mi defendido no tomó parte en estos hechos, solo tomó parte al separarlas. En cuanto a la experta, nos deja en la ambigüedad, que las lesiones pudo haber sido causada por alguien que estaba de frente, o de espalda, o por un lado, así no hay claridad respecto a este hecho, por ello solicito que se declare no culpable, solo intervino para apartar a su madre. Es todo. Se abre el lapso de replica. Expone el fiscal: escuchado los alegatos de la defensa, esta representación se opone a todo ello, en cuanto la victima manifestó que el acusado la sostuvo por la parte de atrás y la golpeó en la cabeza, demostrándose con el dicho de la experta que eso sucedió. Es todo. Acto seguido corresponde a la defensa de exponer su contrarréplica la defensa: el delito es la acción sea típica, antijurídica. No estamos frente a un delito, el estado no puede perseguir algo que no sucedió. Si hubo un acto, fue la separación de mi defendido. La acción que desarrolló mi defendido no es punible, lo dice el articulo 65 de Código Penal (da lectura), eso fue lo que hizo, quiso salvar a su madre, quien no, es su mamá, por ello no es culpable, obró por el estado de necesidad. Es todo. Se da por concluido el lapso de las replicas y contra replicas. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la víctima: el me agarró por detrás y me colocó las manos juntas, no tengo porque mentir, el me golpeó en la cabeza, él se valió de mi, me agarró y después me golpeó, no debió hacerlo. Lo que me pase de ahora en adelante son ellos, ellos me tienen amenazada. Es todo. Acto seguido expone el acusado: soy capaz de jurar que lo que he declarado es verdad, y que lo dicho por ella es falso, soy cristiano. Ella agredió a mi madre que tenia un bebe de seis meses en sus brazos, y luego fue y me acusó. Yo no la golpee en ningún momento, por ello digo que no soy culpable, esto que se hace hacia mi es un escape, mi madre si denunció y ellos no se han presentado en ningún lado. Yo a ella no la conozco. Acto seguido la ciudadana jueza expone: el Tribunal se retira de la sala y en 10 minutos se conformara nuevamente para dictar su dispositiva. Es todo. Quedan notificados los presentes. Siendo las 11:30 minutos de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, y previa verificación de las partes dicta la dispositiva de sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, con Cedula identidad Nº 15.680.303, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 27-11-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Obrero, calle D, casa Nº 23, e hijo de MARÍA LUISA PÉREZ, (v) y de APONTE JOSÉ, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana ANDREINA VALERA ANDRADE, quien es Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado, Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1.989, estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.185.541, y con domicilio en la Calle Mucurita, entre Calle Páez y Muñoz, casa S/N, San Fernando Estado Apure, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llego a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado up-Sutra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, ya que dicha declaración no cumplió con la minima actividad probatoria por ende no reúne los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-.Ausencia de credibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba charla general el día Lunes 08 de Abril de 2.013, en horas de la mañana. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintiún días 04 del mes de Abril de 2.013. Año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
DR. JHONNY MOHAMED
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA
DR. JACKSON CHOMPRE
ACUSADO
ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ
VICTIMA
MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE
ALGUACIL
JEAN CARLOS ORASMA
SECRETARIO
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
CP31-S-2012-000094
3:33 PM