REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure.
San Fernando, (01) de Abril de 2.013
202º y 154º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 21-03-13, suscrita por los ciudadanos: MORALES SOTO AISBERT ALEJANDRA y SEQUEDA RAMOS ENDERSON MONTREALBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.471.533 y V-18.543.262, Padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Quienes exponen los siguiente: Quines convienen en los siguientes términos: Se establece una Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales, mas los aportes extras en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) del Bono Vacacional y la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) como Bono Decembrino los cuales serán descontados directamente por el Organismo Empleador y depositados en la cuenta de ahorros ya existente en autos, Así mismo establece el aumento automático anual sobre el monto acordado.- Es Todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (01) días del mes de Abril del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.- Cúmplase
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp: N° JMS2-240-13.- RRL/DM/Mirian.
El Juez Prov.,
|