REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Abril del año 2.013
202º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Compadecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos OTTO RAFAEL MEJIAS Y MARIA BIANNEY TOVAR MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.640.210 y V- 19.160.471, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 76.280, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26-03-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon DOS (02) hijos de nombres HNOS; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento insertas en los folios N° 06 y 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OTTO RAFAEL MEJIAS Y MARIA BIANNEY TOVAR MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.640.210 y V- 19.160.471, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 76.280, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante La Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21-02-2.002, asentada en el Acta No. SEIS (06). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de la privación de la patria potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNA.
TERCERO: El REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres y la custodia le quedara a la madre tal como establece el Artículo 359 de la LOPNA.
CUARTA: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 de la LOPNA.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, OCHOCIENTOS Bolívares (800,oo) Mensuales con Aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.oo) y uno en el mes de Diciembre de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.oo); Además la cancelación del 50% de los gastos de medicina para nuestros hijos por parte de su padre. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

Causa N° JMSS2-483-13