REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones que integran el presente expediente, por solicitud de Curador Ad-Hoc, así como el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, formulado ante este Tribunal por la ciudadana Rosa Miguelina Herrera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.321.093, a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 26.133.848, debidamente asistidas por la Abogada Maria Silvina Camejo, titular de la cedula de identidad N° 13.938.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.078, ante usted, con la venida de estilo, ocurro y expongo: como quiera que existe una herencia sucesora de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua; por parte del ciudadano Onofre del Valle Colmenares Aparicio, de la cual es heredera la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código civil vigente, se le nombre un Curador Ad-Hoc, a los efectos legales consiguiente. Declaro que mi hija menor legitima, lleva por nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, fecha de nacimiento el 20 de febrero de 1.998, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento… y su padre ciudadano Rafael Alcangel Colmenares Aparicio, titular de la cedula de identidad N° 8.173.701, (fallecido). Para el nombramiento de Curador, con el debido respeto y acatamiento propongo al ciudadano PEDRO MANUEL COLMENARES APARICIO, quien es mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.509.007, soltero.
En fecha 03 de Abril del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 11-04-2.013, tal como se evidencia en los folios 6 y 7 de los autos.
En fecha 11 de Abril del año 2.013, se le oyó la opinión a la adolescente MARILYN ELENA COLMENARES HERRERA, inserta al folio 5.
La ciudadana Rosa Miguelina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.321.093, en su solicitud expresó que se sirva designar como CURADOR AD-HOC, al ciudadano PEDRO MANUEL COLMENARES APARICIO, este Tribunal a los fines de evitar confusión en el patrimonio que formará en un futuro la ciudadana Rosa Miguelina Herrera, en la nueva comunidad conyugal y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores observaciones y cumplidos con los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: Discierne el cargo de Curador AD-HOC de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del ciudadano PEDRO MANUEL COLMENARES APARICIO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.509.007, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.- Y ASI SE DEICIDE. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-474-13 RRL/DM/miglays.
|