REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER MOTA y GREISY CAROLINA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 18.543.053 y 18.543.317, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron: “El ciudadano ARGENIS ALEXANDER MOTA, estableció la obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) cada una y a partir del 15 de Abril del año que discurre, y así sucesivamente, además se compromete en cubrir el 50% de los gastos propios de épocas de inicio de las actividades escolares, medicinas y festividades decembrinas, cuando ello corresponda, todo lo cual entregaré personalmente a la madre de mis hijos con la correspondiente firma de un recibo en cada oportunidad. Seguidamente la ciudadana GREISY CAROLINA CORDOVA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”..... Se homologó en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-507-13
RRL/DM/nicxon.-
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