REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 22 de Abril del año 2.013
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CHISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO y CLARIBEL DAYLITH VILLANUEVA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.544.529 y 17.850.739 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Espinoza Dulce Yasilby, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.446, consignan en fecha 21-03-2013, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, cuya original de su Acta de Nacimiento acompañamos marcada con la letra “B”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CHISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO y CLARIBEL DAYLITH VILLANUEVA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.544.529 y 17.850.739 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistidos por la Abogada Espinoza Dulce Yasilby, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.446, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al Artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante La Jefatura Civil de La Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06-03-2.007, asentada en el Acta numero sesenta y cuatro (64). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: El niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Tercero: El Padre CHISTOPHER ENOCH ALFONZO GALENO, pasará una Obligación de Manutención, a favor de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensual, y cubrirá gastos referidos a medicina, útiles escolares y todas las necesidades del prenombrado que se presentaren. El Bono Escolar será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el Bono Decembrino será la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Curato: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
Quinto: Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre. Ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:00pm.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS2-504-13 RRL/DM/miglays.
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