REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Abril del año 2.013
203º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Compadecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CARLOS ANDRES HURTADO LOZADA Y OZMARY NAZARET OCHOA DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.374.950 y V- 19.160.283, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado HUGO LISANDRO LINARES, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 187.823, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22-04-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon UNA (01) Niña de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Siete (7) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 04 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS ANDRES HURTADO LOZADA Y OZMARY NAZARET OCHOA DE HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.374.950 y V- 19.160.283, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado HUGO LISANDRO LINARES, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado bajo el N° 187.823, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del Estado Guárico, en fecha 26-12-2.005, asentada en el Acta No. VEINTICINCO (25). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de la privación de la patria potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNA.
TERCERO: El REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres y la custodia le quedara a la madre tal como establece el Artículo 359 de la LOPNA.
CUARTA: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 de la LOPNA.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, Existe Convenio del 15 de Marzo del año 2.004, expediente No. 10.178. Hemos establecido de mutuo acuerdo la Obligación en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, Bono Vacacional de UN MIL BOLIVARES (Bs. l.000,oo) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:17 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS2-523-2013
RARL/DM/Alexander.-.
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