REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Abril del año 2.013
202º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MANUEL MARIA LOPEZ Y DAYANA MARITZA NUÑEZ DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.518.071 y 10.270.540, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 22-03-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de los cuales Tres (03) de ellos son menores de edad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de DIECISIETE (17), QUINCE (15) Y DOCE (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios N° 04, 06 y 07 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL MARIA LOPEZ Y DAYANA MARITZA NUÑEZ DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.518.071 y 10.270.540, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 18-10-1.991, asentada en el Acta numero Cincuenta y Cuatro (54) . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana DAYANA MARITZA NUÑEZ DE LOPEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre MANUEL MARIA LOPEZ, se compromete en cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) mensuales con un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp. JMSS2-466-13 RRL/DM/Alexander.-