REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2013
202° y 154°
Causa Nº 1Aa-2306-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-7-2012 por el Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de EVER RAFAEL FERNANDEZ MUÑOZ, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2012 la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, dictó en su perjuicio, medida de la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.
El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES y VICTOR GARCIA FLORES.
Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor Público JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“… En fecha 04 de Julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic), antes mencionado, promovida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público… En dicha oportunidad se imputó a mi defendido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3º (sic). Asimismo, se solicito en su contra la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes, como condición sine qua non (sic) de procedencia de estas medidas.
Afirmamos que no se encuentran acreditados dichos extremos, por cuanto de las actuaciones se desprende: que mi defendido solamente caminaba por las inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos; que es detenido por los vecinos, por sospechar que andaba con la persona que cometió el delito; y, que además, no le fue incautado cuerpo del delito alguno; en consecuencia, la exigencia que el legislador (sic) hace en relación a la flagrancia, no se corresponde con las circunstancias de detención de mi defendido, porque no existe en las actuaciones un solo elemento de convicción que nos indique que mi defendido haya cometido el delito por el cual se le detuvo; tampoco se encontraba en situación de persecución luego de haber cometido delito; ni se le incautó armas (sic), instrumentos o cualquier objeto que pudiera hacernos presumir, fundadamente, que participó en el delito por el cual se le detuvo…
Inexorablemente concluimos: 1. La recurrida lesiona el derecho a ser juzgado en libertad, porque la excepción que determina la ley para restringir este derecho, en el presente caso, es que se encuentren llenos los extremos del artículo 250, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Fiscal (sic). 2. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para restringir la libertad de mi defendido mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de de (sic) privación judicial de la libertad. 3. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad…” folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencia.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público, Abg. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Al realizar un análisis del escrito de Apelación (sic) interpuesto por la defensa observa esta representación fiscal que ajustada fue la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en contra del imputado pues quedo (sic) evidenciado en el acta de investigación penal, y en las entrevistas realizadas a la victima (sic), y a los testigos del hecho, que el imputado fue aprehendido por los vecinos al momento que intentaba darse a la fuga, luego de haber irrumpido en el hogar de la victima (sic) en compañía de otro sujeto el cual logro (sic) darse a la fuga llevando condigo un teléfono celular propiedad de la denunciante…” folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… PRIMERO: Corre e (sic) inserta a las (sic) actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy ocupa Acta (sic) Policial de fecha 02-07-2012, suscritas (sic) por funcionarios adscritos a la Comandancia Genera! de la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: EVER RAFAEL MUÑOZ, desprendiéndose así que en la fecha indicada, en horas 09:20 horas (sic) de la noche, los funcionarios actuantes se trasladaron al Barrió (sic) Guasito I (sic), de esta ciudad del Estado Apure, toda vez que tenían información respecto que tenían(sic) a un sujeto retenido puesto que el mismo estaba introducido en el patio de una residencia, donde al (legar al sitio se encontraron a nueve (09) personas, los mismos vecinos hicieron entrega del sujeto, acercándoseles una ciudadana de nombre VIDMAR YENNIFER DEL CARMEN PÉREZ AREVALO, quien manifestó ser la agraviada en el caso y expuso lo sucedido, informando que un sujeto que logro (sic) darse a la fuga con su teléfono celular marca Blackberry, modelo Bolt 1, color negro, tenia (sic) por nombre EVER RAFAEL FERNÁNDEZ MUÑOZ, el sujeto fue retenido por la comunidad, a quien no se le incauto (sic) ningún elemento de interés criminalistíco…
… TERCERO: De lo narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano (sic), delitos estos (sic) que no están evidentemente prescritos pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor de ilícito (sic) que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podernos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:04) (sic), 2.- Acta de Entrevista de la presunta víctima (F:06) (sic), 3.- Actas de Entrevistas de testigos (F: 07 y 08) (sic). No obstante a ello considera la suscrita que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° artículo este dispuesto en la norma procesal penal (sic), consistente de (sic) presentaciones periódicas cada quince (15) días...” folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expresó el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO como fundamento de su pretensión: “… de las actuaciones se desprende: que mi defendido solamente caminaba por las inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos; que es detenido por los vecinos, por sospechar que andaba con la persona que cometió el delito; y, que además, no le fue incautado cuerpo del delito alguno; en consecuencia, la exigencia que el legislador (sic) hace en relación a la flagrancia, no se corresponde con las circunstancias de detención de mi defendido, porque no existe en las actuaciones un solo elemento de convicción que nos indique que mi defendido haya cometido el delito por el cual se le detuvo; tampoco se encontraba en situación de persecución luego de haber cometido delito; ni se le incautó armas, instrumentos o cualquier objeto que pudiera hacernos presumir, fundadamente, que participó en el delito por el cual se le detuvo…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).
Imputó también el Impugnante al fallo en controversia el vicio de inmotivación, aduciendo: “… la decisión recurrida carece de motivación, en relación a los fundados elementos de convicción que observó y valoró la Juez A quo para considerar o estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del delito sub examine…” (folio 2 del presente cuaderno de incidencia).
Por último alegó el Recurrente: “… Con claridad meridiana podemos entender que para poder imponer medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, deben encontrase llenos los extremos del artículo 250; es decir, las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad…” (folio 4 del presente cuaderno de incidencia).
Es contradictoria la argumentación de la Defensa, por cuanto primero entró al fondo para objetar la acreditación del fumus comissi delicti -señalando que no había elementos de convicción de los cuales deducir la presunción razonable de participación del imputado en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público- y luego adujo que el auto mediante el cual se dictó medida cautelar en su contra, fue inmotivado. Si hay falta de motivación mal pueden hacerse consideraciones sobre aspectos en los que se configura el vicio, ya que se entiende que esto es precisamente lo que impide saber las razones que tuvo el juzgador para dictar su pronunciamiento.
Por otra parte, no es cierto lo que señalara el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO en lo concerniente a que para que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, deban configurarse los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tipo de medida de coerción, a diferencia de la privativa, solo exige se acrediten los dos primeros numerales de la norma in comento. El peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es la raya que separa una cautelar sin custodia en cárcel de una cautelar con custodia en cárcel.
*
Satisfizo el A-quo el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial de fecha 2-7-2012 (folio 4 del expediente principal), en la que quedó estampado que ese día, aproximadamente a las 9:30 p.m., funcionarios de la policía del Estado Apure se trasladaron a una vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio Guasimo I de San Fernando de Apure, donde vecinos tenían retenido a EVER RAFAEL MUÑOZ, quien junto con otro sujeto, que se dio a la fuga, hurtaban en la residencia de la ciudadana VIDMAR YENNIFER DEL CARMEN PEREZ AREVALO. El numeral 2 del artículo 250, lo dio por acreditado la juez de 1ª instancia con el contenido del acta inmediatamente referida y las de entrevistas rendidas el 2-7-2012 por la víctima y por los ciudadanos CRISTHIAN ALAN AREVALO REYES y BRAYHAN EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO ante la Policía del Estado Apure (folios 6 al 8 del expediente principal), ratificando la primera lo que se acotara de la actuación policial y añadiendo que un teléfono celular de su propiedad le había sido hurtado; mientras que los otros confirmaron que el imputado fue detenido en la casa de aquélla.
Luego, no hay inmotivación en el auto impugnado, toda vez que la A-quo justificó las razones que tuvo para decretar medida cautelar contra el imputado, lo que impulsa a la Sala, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 9-7-2012 por el Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de EVER RAFAEL FERNANDEZ MUÑOZ, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2012 la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, dictó en su perjuicio, medida de la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 9-7-2012 por el Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor de EVER RAFAEL FERNANDEZ MUÑOZ, contra la decisión mediante la cual el 4-7-2012 la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, dictó en su perjuicio, medida de la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2306-12