REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2013
202° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2283-12
JUEZ PONENTE: VÍCTOR GARCÍA FLORES
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 9-7-2012 por la Abogada: MARÍA PEREZ COLMENAREZ, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora del ciudadano: JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, contra la decisión mediante la cual el 3-7-2012, la Jueza 1 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, decretó en perjuicio del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y artículo 43 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.
El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.
Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, la Defensora Pública MARÍA PERÉZ COLMENARES alegó:
“…En fecha 10 de mayo del presente año, mi defendido fue presentado nuevamente por ante este tribunal, a los fines de decidir si se le mantenía o no la medida de privación de libertad. En esa oportunidad la fiscal del Ministerio Publico (sic), le imputo (sic) los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES. En esa ocasión el tribunal decreto (sic) en contra de mi defendido medida de privativativa (sic), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…LA DEFENSA AJERCIO (sic) RECURSO DE REVOCACION (sic), alegando que en el informe medico (sic) forense (folios 29 al 31), practicado a la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, no demuestra signos de violencia sexual y por cuanto el reconocimiento medico (sic) es requisito sine quanon, siendo una prueba de certeza, que para que constituyan los hechos punibles consagrados en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y solicito el desistimiento del delito de violencia sexual agravada y se desestime la solicitud del fiscal del ministerio publico (sic) motivados extremos de ley con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem…
… EL TRIBUNAL (sic), dio (sic) contestación al recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD Y DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MI DEFENDIDO…
…EL FISCAL ANUNCIO (sic) EL RECURSO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello mi defendido queda privado de libertad, ya que la Corte de Apelación todavía no se ha constituida (sic) y hasta la presente fecha todavía no se ha pronunciado sobre este recurso…
… Ahora bien, considera esta defensa que en virtud de que en fecha 10-05-12, este tribunal otorgó a favor de mi defendido una medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...mal podría este mismo tribunal, en fecha 03-07-12, revocarle la medida a mi representado, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no han variado y que los elementos de la imputación son los mismos de la acusación, así como el informe medico (sic) al cual hizo referencia la defensa en su oportunidad es el mismo …”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los Fiscales 9º del Ministerio Público, Abg. JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO y Auxiliar 9° Abg. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, dieron respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“…Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, ejercido por la Defensora Pública Abg. María Pérez, en representación del imputado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, podemos verificar que el mismo versa en cuanto a la solicitud que realizó esta Representación Fiscal, en fecha 10 de Mayo de 2012, que se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano imputado JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, la cual es fundamentada por esta Representación Fiscal, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concatenada armonía con la parte In fine del artículo in comento, y en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, y en base al caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA…Y LESIONES PERSONALES…donde señala como presunto autor de estos hechos al Ciudadano JESUS YOVANNY SILVA RIBAS, y en la cual aparece como víctima la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, PEREZ ARJONA KATHERINE VANEZA y el niño BOLIVAR ZAPATA NEOPMAR ALBERTO y en virtud de ello, es que se solicita la orden de aprehensión por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia a los efectos de someter al imputado al presente proceso…
…Visto así, el ciudadano juez, al ponderar la gravedad de los delitos que se les atribuye a los hoy imputados de autos, la magnitud del daño causado, el inminente peligro de fuga consideró necesaria mantener la medida judicial privativa de libertad, siendo lógico para evitar que los mismos puedan abstraerse del proceso penal o que estando en libertad hagan un uso abusivo del derecho que se les asiste como imputados colocando trabas o impedimentos para que los actos se realicen y mas cuando existe una acusación presentada en dicho tribunal por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efecto, quedó evidenciado que el mismo fue responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público…
…Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos y magistrados que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado de autos…”.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…En relación a la solicitud de medida de Privación Judicial de Libertad, estima quien decide que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2012, decretar medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto constan nuevos elementos de convicción representado por las pruebas de DICTAMEN PERICIAL N° 9700-253-0093 de fecha 25-05-12, suscrito por el funcionario CARLOS L. LÓPEZ, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando Estado Apure, realizada a prendas de vestir las cuales se le realizó el Barrido Biológico en búsqueda de naturaleza hematica (sic), seminal y apéndices pilosos, arrojando resultado positivo (+) en la presencia de naturaleza seminal, en la prenda de vestir femenina denominada blúmers, que usaba la victima (sic) el día de los hechos, de igual forma, REPORTE PRELIMINAR DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Centro de Formación Psicoeducativo “Ángel de la Guarda”, a favor del niño de 8 años (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), donde dejan constancia del estado emocional del menor victima (sic), la cual fue realizado por el equipo interdisciplinario de la casa de abrigo donde se esta alojando la victima (sic) con sus hijos, de igual forma, EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, realizado a la victima (sic) DANMY DAMAURIS ZAPATA QUERALES, donde se refleja el estado integral de la victima (sic), considerándolos suficientes para fundamentar y decretar la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de hechos punibles que merece (sic) pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada (sic) que la magnitud de los daños causados al tratarse de delitos pluriofensivos que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta la integridad psicológica y física de la adolescente y del menor que también son victima (sic), aunado a la pena que podría llegar a imponerse por el concurso real de delitos constituyendo una presunción legal de peligro de fuga; al conocer el imputado el sitio donde residen las víctimas pudiendo el mismo influir en los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, en virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace precedente el decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure…”. (Folios 275 al 287 de la pieza II).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se limitó a expresar la Defensora Pública Abg. MARIA PEREZ COLMENAREZ en el escrito contentivo de su apelación:
“…Ahora bien, considera esta defensa que en virtud de que en fecha 10-05-12, este tribunal otorgó a favor de mi defendido una medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...mal podría este mismo tribunal, en fecha 03-07-12, revocarle la medida a mi representado, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no han variado y que los elementos de la imputación son los mismos de la acusación, así como el informe medico (sic) al cual hizo referencia la defensa en su oportunidad es el mismo…”. (Folio 5 al 9 del presente cuaderno de incidencia).
Al folio 18 de la pieza I corre inserta acta documentadora de la denuncia interpuesta en fecha 29-04-2012 por la víctima DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, de la que se desprende:
“…Hoy en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en el interior de mi residencia, como a la una de la madrugada escucho que me tocaron la puerta, pensando que era mi hermano Darvi Zapata, quien vive conmigo abro la puerta, y resulta que era un conocido del sector de nombre Yovanny Silva, alias Bolibomba, le digo que hace tocándome la puerta, que se valla, y de repente saco un cuchillo, de color gris, de regular tamaño, me lo puso en el cuello, y se metió dentro de mi casa y tranco la cerradura partiendo la llave, en eso se levantó mi pequeño hijo de ocho años de edad de nombre Nehomar Bolívar, y le dice que pasa bolibomba por que agredes a mi mami, yo busque defenderme y ese delincuente me dijo que si gritaba o hacia algo, iba a matar a mi hijo, y lo amenazó poniéndole en el cuello el cuchillo, me mando a meterme a un cuarto donde duermo con mis dos hijos, saco un objeto parecido a una pipa pequeña, le echo algo como polvo y empezó a drogarse delante de nosotros, pico dos mecates que tenía en la casa, amarró a mi hijo de ocho años, le gritaba, y le pego con la cacha de cuchillo en la cabeza, y lo llevó al otro cuarto, al regresar me mando a quitar la ropa bajo amenaza y me dijo que me iba a violar si no accedía a sus peticiones iba a degollar a mis hijos, el que tenia amarrado, y a otro de dos años de nombre Yoniel Noriega el cual estaba dormido, me quitó la ropa y empezó a violarme mi hijo neomar logro soltarse, y llegó al lugar donde me estaba violando y observó la escena desagradable el bolibomba lo agarró a la fuerza, lo golpeó, y lo volvió a amarrar, llego donde yo estaba y siguió abusando de mi, y me dijo que esto te lo hago por que, la Ney me pagó para que te violara, por estar andando con hombres casados, al rato como a las tres de la mañana, me amarró los pies y manos, y se fue de la casa llevándose mi teléfono celular, objetos personales y un machete como pude me desamarré, y le avisé a unos familiares de mi situación, y me entere que ese mismo día el Bolibomba se había metido a una casa que queda cera (sic) de mi residencia y (sic) intento violar a una vecina de nombre Katerin Pérez, y no lo logró por que la familia llegó, y se la quitaron, logrando huir el delincuente del lugar …”
La medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, se decretó el 10-5-2012 (folios 144 al 158 de la Pieza I de la presente causa). En fecha 09-06-2012 el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano in comento.
Para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad del imputado la A-quo argumentó: “…En relación a la solicitud de medida de Privación Judicial de Libertad, estima quien decide que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2012, decretar medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto constan nuevos elementos de convicción representado por las pruebas de DICTAMEN PERICIAL N° 9700-253-0093 de fecha 25-05-12…”.
Luego, justificó la A-quo los motivos por los cuales consideró que se configuraban en el presente asunto llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 eiusdem, al establecer la existencia de varios hechos punibles que merecen medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fueron los ocurridos en fecha 29-04-2012, en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector 2, calle Los Samanales, casa s/n de esta Ciudad de San Fernando de Apure; asimismo estableció la presunción razonable de participación del imputado en tales ilícitos, con las experticias realizadas a la prenda de vestir femenina denominada blúmers de la víctima a la cual se le realizó el Barrido Biológico en búsqueda de naturaleza hemática, seminal y apéndices pilosos, arrojando resultado positivo (+) en la presencia de naturaleza seminal, que usaba el día de los hechos y la presunción legal de fuga, toda vez que uno de los delitos que le fue atribuido al imputado, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tiene asignada pena en su limite máximo de 15 años, lo que configura el supuesto en análisis de este Tribunal, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.
Por las razones antes expuestas esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 09-07-2012 por la Abg. MARIA PEREZ COLMENAREZ, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 03-07-2012, la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada MARIA ANGELICA CASTILLO, decretó en perjuicio de JESÚS YOVANNY SILVA RIBAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y artículo 43 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 09-07-2012 por la Abg. MARIA PEREZ, Defensora Pública 7ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de JESUS YOVANNY SILVA RIBAS, contra la decisión mediante la cual el 3-7-2012, la Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, decretó en perjuicio del ante mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y artículo 43 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre del Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DANMY DAUMARIS ZAPATA QUERALES, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño de ocho (08) años de edad (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia y la causa original a la Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ
EL JUEZ (PONENTE),
VICTOR GARCÍA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/RB.
Causa Nº 1Aa-2283-12.