REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº 1Aa-2460-12
JUEZ PONENTE: VICTOR GARCIA FLORES
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-03-2013 por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensor del ciudadano MENDEZ PEREZ ABEL ANTONIO, contra la decisión de fecha 03-03-2013, mediante la cual, la Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. ZUJENNY ISABEL FERNADEZ, decretó en perjuicio del ante mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar alegó la Defensor Público JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“…Conforme a al ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa Nº 3C-9335-13, de fecha 03 de Marzo de 2013, en virtud de haberse decretado en contra de mi defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
“…En fecha 03 de Marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, audiencia donde la Fiscal expuso, con vistas a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado. En dicha oportunidad imputó (sic) a mi defendido la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conforme a los ordinales 1°, 2°; y 3° del articulo 236, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, la imposición de la medida mas dramática y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (regla procesales), contrapuestos con la vigilancia de los principios que informa el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdadera garantía…”
“…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportado ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…” (Folio 44 y 45 del cuaderno de incidencia)
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Alegó la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:
“…El abogado Defensor recurrente, impugnan la decisión dictada en fecha 03-03-2013, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se realizaron diferentes pronunciamientos, entre los cuales se acordó negar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida sustitutiva de libertad y en consecuencia se acordó la PRECALIFICACION FISCAL (TRAFICO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE) y así como también la aprehensión en flagrancia del imputado y en consecuencia la PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO…”
“…Como primer punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el defensor, que el mismo solicita se revoque la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03-03-2013 en contra del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ. Todo ello en resguardo de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de su defendido. Al respecto esta representación Fiscal observa que en relación a lo esgrimido por la defensa, el mismo explana que el tipo de medida atacada o acordada por el titular del órgano jurisdiccional no esta (sic) sujeta de derecho, es por lo que esta representación fiscal en audiencia de presentación en contra del ut supra imputado solicitó lo pertinente que establece nuestra Ley Adjetiva Penal y leyes Especiales Vigentes, siendo el Órgano Jurisdiccional Acordó decretar lo solicitado por la representación fiscal por reflejarse que existe el apego a las normativas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente el ABG. JACKSON CHOMPR LAMUÑO, suscribe en el recurso que interpone por la decisión de autos que acordó el tribunal competente en relación a la medida que le fue impuesta a su defendido plenamente identificado, en razón que las medidas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Pena se puede solicitar en contra de una persona por encontrarse incurso en un hecho ilícito y por máximas experiencias del Juez puede decretarlas en virtud de los elementos que existan en la investigación penal del proceso. Siendo en tal caso, lo mas indicado el haber ejercido el Recurso de revocación, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el mismo es el que procede únicamente ante el mismo órgano que dictó, la decisión impugnada, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las parte. Confirmándose esto por la sentencia Nº 2091 de Fecha 27-11-2006 se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
“…Honorables jueces, por todo lo anteriormente señalado, el Ministerio Publico esta convencido que el tribunal A quo, en su decisión atendió y observo todos los elementos de convicción en la presente causa, por lo que ajustado a derecho fue la medida acordada en la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control de fecha 03-03-2013, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO LA CAUSA, confiando que esta sabia Corte de Apelaciones declarara SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…PRIMERO: A los folios tres 03 al seis 06 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.797.305, la cual se materializo(sic) en fecha 01-03-2013, en la horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Frontera Nº 63, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede punto fijo los Curitos, municipio Rómulo Gallego del Estado Apure, cuando los funcionarios acantonados en ese punto de control visualizaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, en sentido Guasdualito-Bruzal, al cual le indicaron que se estacionará (sic) al lado derecho de la carretera, cuando el teniente Anaya Acevedo Yonther comandante del puesto le ordeno (sic) al S/2 Inojosa Puerta, que le hiciera una inspección al vehículo y persona, facultado tal actuación en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en conocimiento de ello al referido ciudadano e interrogándole en relación a que si portaba adherido a su cuerpo o en el vehículo algún objeto delictivo, a los que respondió que no, pero que según la experiencia de los funcionarios actuante (sic) le permitieron notar una actitud nerviosa en la persona que tripulaba el vehículo moto, procediendo en consecuencia a ubicar dos personas que transitaban por el lugar para realizar una inspección al vehículo, donde al levantar el cojín del mismo pudieron observar cuatro paquetes de color negro embalados con cinta transparente, lo que les hizo presumir que se trataba de una sustancia ilícita, razón por la que decidieron trasladarse hasta la sede del destacamento de frontera N°63, con sede en Elorza, Estado Apure, ya que no contaban con los recursos necesarios para culminar el mencionado procedimiento, una vez allí por orden del Ministerio Público realizan a la sustancia una prueba de orientación anticipada con químico Scout, resultando positivo para cocaína, por lo que procedieron a la detención del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, de igual forma procedieron a la verificar el peso, resultando tres kilos, seiscientos gramos (3.600 grm), le fue incautado un teléfono cedular marca orinoquia y la cantidad de cuarenta y seis bolívares (46,00).
SEGUNDO: en virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno (sic) supuesto (sic) de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.797.305, fue detenido en posesión de una cantidad de sustancia cuyo transporte y posesión es sancionado por la Ley. En razón de ello se decreta la aprehensión en Flagrancia del procesado en autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentra dados los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delito que no se encuentra prescritos pues son de reciente datas, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos:
1.- Acta de investigación Penal inserta al Folio tres (03) de la causa, de la cual desprende las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ…
2.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SAMUEL FLORES Y JOSE CABRERA, quines (sic) fungieron como testigos presénciales (sic) en el procedimiento que dio origen a la presente causa en los folios (8 y9).
3.- Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se verifica la existencia de las sustancia incautada, con especificación de su característica y peso en el folio (23).
4.- Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se verifica la existencia del teléfono cedular incautado al imputado de autos en el (5).
5.-Acta de Colección de muestra y entrega de evidencia en el (28).
Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público supera en su limite (sic) máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acrediten suficientemente el arraigo del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.797.305, en el Estado Apure, aunado a que la residencia de la persona investigada en este caso esta(sic) ubicada cerca de la frontera y el domilicio del mismo es incierto, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos(sic) se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, titular de la cedula(sic) de identidad Nº 25.797.305, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para apelar alegó el defensor: “El Fiscal del Ministerio Público solicitó la privativa judicial de la libertad conformen a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, la imposición de la Medida mas dramática y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (regla procesales), contrapuesto con la vigencia de los principio que informan el proceso penal venezolano que contribuyen y se erigen como verdaderas garantías… “(Folio 44)
Esta Corte observa que el Recurrente está objetando en el presente recurso la Acreditación en el Auto Impugnado del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión, debió dictar una medida meno gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que no fundamentó.
Para decretar la Privación Judicial de Libertad, la A-quo consideró que el delito imputado por el Ministerio Público supera en su límite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga como está estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la residencia de la persona investigada en este caso está ubicada cerca de la frontera y el domicilio del mismo es incierto, y no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, en el Estado Apure , y por ello presumió el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 237 del eiusdem, como consecuencia de ello se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, de conformidad con los artículos 236 , 1. 2. 3 y 237 2. 3 del eiusdem.
Establecido que lo que objeta el Recurrente en está incidencia, fue la acreditación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Corte que fueron justificadas por la A-quo, las razones para decretar el peligro de fuga del mismo, ya que se expresó en el autos, el imputado que no posee residencia cierta y que además esta ubicado en zona fronteriza, aunado la configuración, de la presunción legal de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusden, toda vez que el delito por el cual se decretó su custodia en cárcel, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de las Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada pena superior a los 10 años, en su limite máximo, de todo lo cual se deduce una correcta motivación por parte la A-quo.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte, en unimidad considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en 11-03-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUNOZ, Defensor Público 4° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 11-03-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUNOZ, Defensora Pública 4° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensor de ABEL ANTONIO MENDEZ PEREZ, contra la decisión mediante la cual el 03-03-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZUJENNY FERNANDEZ, decretó en perjuicio de las antes mencionadas ciudadanas, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ, (Ponente)
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/RT/Jeanc.
Causa Nº 1Aa-2460-13