REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2013-
202º y 153º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-18.386-13
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. MARYURI LAPREA
VICTIMA: LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA
IMPUTADO: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSNER ALVARADO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2013, siendo las 9.00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, las acusadas: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, el Defensor Privado GUSNER ALVARADO y Las victimas: LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOGMARYURI LAPREA expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-02-2013 en contra de las ciudadanas: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 28-01-2013, la ciudadana Daviana Artahona, se dirigió hasta la sede del Comando regional Numero 6 de a Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, a los fines de interponer denuncia en contra de las ciudadanas Reina Lima y Reina Garce, por cuanto estas en múltiples ocasiones la habrían amenazado y ofendido, por lo cual las ciudadanas fueron citadas y comparecieron ese mismo día en la tarde a los fines de llegar a un acuerdo de no agredirse mutuamente, así las cosas y estando en la sede del comando las ciudadanas Reina Lima y Reina Garcés sin mediar palabras empezaron a ofender a las otras dos ciudadanas, y las ciudadanas reina Garcés se abalanzo en contra de la señora Laura García golpeándola en diferentes partes de su cuerpo, y la ciudadana Reina Lima arremetió en contra de Daviana Artahona, interviniendo los funcionarios presentes trasladando de forma inmediata ala señora Laura García al centro asistencias y quedando detenidas las dos ciudadanas, aperturandose en consecuencia la investigación correspondiente.”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DRA ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrita al CICPC, quien practico los reconocimiento médicos legales números 184 y 185 a las victimas del presente asunto; 2.- FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y DAVID BRICEÑO, adscritos al CICPC, quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos, TESTIMONIOS: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS S/A JAIME SOSA, SM/2 AGUIRRE FRANCISCO; S/2 ALVAREZ GRATEROL MARCOS, S/2 BLANCO VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y quienes realizaron la aprehensión de las ciudadanas hoy acusadas; 2.- LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO, victima de los hechos acá narrados, 3.- DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA, victima del presente asunto. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público: INSPECCION TECNICA 196-13 DE FECHA 29-01-2013, suscrita por los funcionarios Juner aguilera y David Briceño, adscritos al CICPC, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico señalo la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de cada uno de los Medios de Prueba acá promovidos y llevados a la oralidad). En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a las ciudadanas REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893 por considerarlas autor material y responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31-01-2013. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Victima LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO, quien manifestó lo siguiente: “Yo fui a poner la denuncia con mi hija, fui a acompañarla, yo no tengo problemas con ellas, pero esto no puede seguir pasando y no pensé que esto se iba a alargar tanto, pensé que firmarían la caución y ya, y cuando estábamos sentadas ellas nos volaron encima, a mi me tuvieron que agarrar puntos en el dedo, me volaron la uña, a mi hija la amenazaban que iba a amanecer muerta con un mosquero en la boca, y le dije a mi hija, si a ti te pasa algo yo no busco a mas nadie sino ellas y también se metieron con mi hija de12 años. Es todo.” Seguidamente expone la victima DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA: “Yo salí a las diez de la mañana, estaba en un centro comercial y me salio la Señora Reina con otra hija diciéndome que me iba a matar que iba a aparecer con moscas en la boca, que me pusiera las pilas, yo tengo un bebe de seis meses, y para que se metan con mi hijo se tienen que meter conmigo, fui las 11.15 a poner la declaración, no quería que se metiera conmigo, el jueves santo Daniela paso por mi casa diciendo cosas, y yo lo que quiero es que no se metan mas conmigo y con mi familia. Es todo.” Seguidamente se impone a las Acusadas del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, quien de seguida la imputada REINA YANIELA GARCES LIMA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “De verdad que todo eso es falso, ella el día de la citación de Daviana, se fue con unos guardias a mi casa, yo estaba con mi sobrino y ella bajo con la citación y empezó a decir barbaridades, que ella no se iba a quedar con eso, y a las 2 fuimos a la Guardia, cuando llegamos ellas estaban sentadas y nosotras seguimos de largo hasta donde estaba el guardia, y cuando volteo ellas estaban insultando a mi mama y le dije que las ignorara, volteo de nuevo y tengo a la señora encima golpeándome, me halo el cabello y a mi mama, y me brinco la muchacha encima, lo que hice fue defenderme y me agarraron los guardias para que me golpeara, yo no voy a su casa a molestar yo trabajo y estudio. Es todo.” Seguidamente la imputada REINA ISABEL LIMA MENDOZA expone: “Eso es falso, yo a ella en ningún momento la he amenazado, ella lo que pasa es que tiene un hijo que dijo que era de mi hijo, y ahora dice que no es así, le dije que era una estafadora porque nosotros a ese bebe le compramos todo y después dice que no es de mi hijo, yo la llame un día para saber del niño y me dijo que era de su marido, que de otro. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada GUSNER ALVARADO, y expone: “Vista las declaraciones de mi defendida, considero que aquí lo que hubo fue una legitima justificación en contra de mis defendidas de manera ilegitima, porque no existe ninguna clase de responsabilidad penal, porque lo que se suscito fue una transgresión contra mis defendidas, en virtud de que se suscitan hechos irreales dentro de una institución de seguridad del Estado y fueron menoscabados sus derechos, violados sus derechos humanos, porque hubo privilegios excepcionales a favor de las victimas, considerando que nunca mi defendidas tomaron iniciativa, solamente trataron de defenderse, los funcionarios de la Guardia Nacional deberían haber procedido a ejecutar una acción preventiva y no permitir que hubiese habido tantas palabras obscenas. Mis defendidas nunca han tenido agresión en contra de las victimas, por ellos solicito se promuevan las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la causa, y en su defecto solicito se aperture una situación efectiva de las situaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA en contra de las ciudadanas: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DRA ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrita al CICPC, quien practico los reconocimiento médicos legales números 184 y 185 a las victimas del presente asunto; 2.- FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y DAVID BRICEÑO, adscritos al CICPC, quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos, TESTIMONIOS: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS S/A JAIME SOSA, SM/2 AGUIRRE FRANCISCO; S/2 ALVAREZ GRATEROL MARCOS, S/2 BLANCO VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y quienes realizaron la aprehensión de las ciudadanas hoy acusadas; 2.- LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO, victima de los hechos acá narrados, 3.- DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA, victima del presente asunto. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público: INSPECCION TECNICA 196-13 DE FECHA 29-01-2013, suscrita por los funcionarios Juner aguilera y David Briceño, adscritos al CICPC. CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que se promuevan las pruebas pertinentes, según lo dicho en su exposición, por cuanto la fase y el lapso de ley para la promoción de pruebas ha concluido, sin embargo se TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 31-01-2013, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2013-
202º y 153º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 1C-18.386-13

CAUSA N° 1C-18.386-13
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. MARYURI LAPREA
VICTIMA: LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO y DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA
IMPUTADO: REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSNER ALVARADO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MARYURI LAPREA la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García asistido por la Defensa ABG. GUSNER ALVARADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 28-01-2013, la ciudadana Daviana Artahona, se dirigió hasta la sede del Comando regional Numero 6 de a Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas, a los fines de interponer denuncia en contra de las ciudadanas Reina Lima y Reina Garce, por cuanto estas en múltiples ocasiones la habrían amenazado y ofendido, por lo cual las ciudadanas fueron citadas y comparecieron ese mismo día en la tarde a los fines de llegar a un acuerdo de no agredirse mutuamente, así las cosas y estando en la sede del comando las ciudadanas Reina Lima y Reina Garcés sin mediar palabras empezaron a ofender a las otras dos ciudadanas, y las ciudadanas reina Garcés se abalanzo en contra de la señora Laura García golpeándola en diferentes partes de su cuerpo, y la ciudadana Reina Lima arremetió en contra de Daviana Artahona, interviniendo los funcionarios presentes trasladando de forma inmediata ala señora Laura García al centro asistencias y quedando detenidas las dos ciudadanas, aperturandose en consecuencia la investigación correspondiente.”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DRA ANA JULIA COLINA, Medico Forense adscrita al CICPC, quien practico los reconocimiento médicos legales números 184 y 185 a las victimas del presente asunto; 2.- FUNCIONARIOS JUNER AGUILERA Y DAVID BRICEÑO, adscritos al CICPC, quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos, TESTIMONIOS: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS S/A JAIME SOSA, SM/2 AGUIRRE FRANCISCO; S/2 ALVAREZ GRATEROL MARCOS, S/2 BLANCO VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y quienes realizaron la aprehensión de las ciudadanas hoy acusadas; 2.- LAURA BEATRIZ GARCIA DE SOLORZANO, victima de los hechos acá narrados, 3.- DAVIANA ADELAIDA ARTAHONA GARCIA, victima del presente asunto. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público: INSPECCION TECNICA 196-13 DE FECHA 29-01-2013, suscrita por los funcionarios Juner aguilera y David Briceño, adscritos al CICPC. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en cuanto a que se promuevan las pruebas pertinentes, según lo dicho en su exposición, por cuanto la fase y el lapso de ley para la promoción de pruebas ha concluido, sin embargo se TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano REINA YANIELA GARCE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.929.877 y REINA ISABEL LIMA MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.910.893 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Laura Beatriz García De Solórzano y Daviana Adelaida Artahona García.

SEXTO: se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 31-01-2013, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa N° 1C-18.386-13
EMBL/MGF.-