REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril 2.013.
202º y 154º
Causa: 1C-18406-13

Visto el escrito consignado por el ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO ANDRES REBOLLEDO, relacionado con el Asunto Penal 1C-18406-13, en el cual solicita lo siguiente: “…y en el caso de marras, el Ministerio Público, no presento acto conclusivo en el lapso legalmente establecido de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, conforme a nuestra legislación penal…en razón de lo antes expuesto, Ciudadano (a) Juez (a), solicito muy respetuosamente, a este honorable Tribunal, con arreglo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al examen y Revisión de Medida, le imponga, al ciudadano REINALDO ANDRES REBOLLEDO C, una medida menos gravosa en su favor, de las establecidas en el artículo 242, ordinal 3ero…, en consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


En fecha 18-02-2013, tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, en cuanto a los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, Y JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ, en la cual este Tribunal acordó como flagrante la aprehensión de los mismos, admitió la precalificación por los tipos penales de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano vigente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreto en su contra la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 ordinal 3° tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Por ello, considerando que en fecha 18-02-2013, fue la oportunidad en la cual este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, EN CONTRA DE LOS ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, Y JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ, la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada lo es el día 04-04-2013.

Que el Ministerio Público en fecha 04-04-2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, consigno el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ, pro los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, y para el ciudadano REINALDO REBOLLEDO CORREA, por los delitos de Cómplice Simple en el delito de Robo Agravado, y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, tal como se evidencia del recibido que consta en la parte superior izquierda de dicho escrito.


Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45) a las cinco y treinta (05:30 pm) horas de la tarde, lo que trajo como consecuencia se haya fijado la Audiencia Preliminar para el día 24-04-2013 a las 10:30 am, conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción pública, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos, como autores y/o participes en la comisión de los delitos ya citados, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 18-02-2013, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REINALDO REBOLLEDO CORREA, Y JOSE RAFAEL BELLO MARTINEZ, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 24-04-2013, a las 10:30 am; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano REINALDO REBOLLEDO CORREA, a en fecha 18-02-2013, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber 04-04-2013 a las 05:30 pm, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 24-04-2013, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Abril del 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Causa No. 1C-18406-13
EMBL/..-