REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.665-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
IMPUTADO DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, nacido el 19-03-91, de 22 años de edad, profesión u oficio: Bloquera de la misión vivienda, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el barrio santa teresa calle principal casa Nº 135 de esta ciudad, hijo de Lirio Ramón Arraez y Deyanira Linares de Arraez.
DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Once (11) de Abril del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público (G) Abg. José Gregorio Ruiz, quien asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.317.441, quien en razón de la actuaciones emanada de la Policía del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseo declarar expone: la moto llego un ciudadano que yo conozco que conozco del barrio como Elvis, y me la presto para comparar unos medicamentos a la farmacia y luego fuimos a la planta para cobrar una plata fue cuando me agarro el gobierno y a mi esposa no se la llevan porque le dije que había pidió la moto prestada para comparar los medicamentos para la niña y la dejaron ir y me dejaron a mi”. Es todo”. La fiscalía pregunta: 1.- ¿A que ciudadano le quito la moto? Se llamaba Elvis. 2.- ¿donde vive? En el barrio monte de Sión. 3.- ¿Lo conoce de trato vista y comunicación? Si. 4.- ¿Le había quitado la moto antes? No primera vez. Es todo. La defensa no tiene pregunta. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor quien expuso; “En vista de la narración hecha por el Ministerio Público la defensa de acuerdo al artículo 2 y los valores del estado y el artículo 19 constitucional y el artículo 49 de la misma numeral 2 en cuanto a la presunción de inocencia, (se deja constancia que trae a la oralidad el artículo en mención, en concordancia al artículo 8 y 9 Constitucional), en este sentido de acuerdo a lo expuesto por mi defendido se demuestra que es totalmente inocente del delito que le pretende endilgar el Ministerio Público por cuanto no están lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numeral 2º por cuanto mi defendido no cometió ningún delito ni tampoco fue autor ni coautor del mismo sino que en vista de la necesidad que tenia por la enfermedad de su hija el le quito la moto prestada al ciudadano que se llama Elvis apodado “el negro” el cual le pido a la Ministerio Público solicite la presencia de esta persona que sea investigada para que se demuestre la inocencia de mi defendido así miso solicito que se practique un reconocimiento de individuo con estas dos personas para que la víctima identifique cual de ellas fue la que los despojo de su moto, en este sentido solicito también la nulidad de la flagrancia de conformidad al artículo 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito de forma subsidiaria de que se le imponga una mediada cautelar sustitutiva de libertad diferente a la solicitada por el Ministerio Público, a favor de mi defendido de conformidad al artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que a las excepciones mi defendido seas juzgado en libertad en vista de la insipiencia de la investigación de los cuales estamos presentes en esta sala y la Medida cautelara del artículo 242 ejusdem que usted considere”. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pus la detención del mismo ocurrió pocas horas después que fuere despaja la víctima de su vehiculo tipo moto. Que al imputado de autos fue aprehendido en posesión del vehículo propiedad de la víctima, al punto de ser señalado por está, como la persona que efectivamente le apunto con arma de fuego y lo despojo del vehiculo ya citado. Razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de decretar la nulidad de la aprehensión. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. TERCERO: Visto que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que la pena supera lo diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referido a la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participaran como personas a ser reconocidas el imputado de autos, y el ciudadano señalado con el nombre de Elvis, este Tribunal quiere señalar que del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano Elias José Hernández, por ante la sede de la Policía del Estado Apure, se evidencia que la misma recoció al imputado de autos Darwin Arraez, como la persona que horas antes lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su vehiculo tipo moto, razón por la cual se considera innecesario al fijación de tal acto, en cuanto a dicha persona. Ahora bien, en lo referente al reconocimiento en rueda de individuos a ser practicado con la víctima y el ciudadano de nombre “Elvis”, se declara sin lugar el mismo, pues no consta en actas la participación o señalamiento por parte de quién figura como víctima en el presente asunto de dicho ciudadano, aunado al hecho que no motivo la Defensa Pública la pertinencia o necesidad de tal acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de la practica del Reconocimiento en rueda de Individuos requerido por la Defensa Pública.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…




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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2013.-
202° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18665-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
VICTIMA: ELÍAS JOSÉ HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
IMPUTADO DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, nacido el 19-03-91, de 22 años de edad, profesión u oficio: Bloquera de la misión vivienda, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el barrio santa teresa calle principal casa Nº 135 de esta ciudad, hijo de Lirio Ramón Arraez y Deyanira Linares de Arraez.
DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 01-02-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 2371 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, nacido el 19-03-91, de 22 años de edad, profesión u oficio: Bloquera de la misión vivienda, Grado de Instrucción: 4to año, reside en el barrio santa teresa calle principal casa Nº 135 de esta ciudad, hijo de Lirio Ramón Arraez y Deyanira Linares de Arraez; correspondiendo la Defensa a la ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, fue bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Que resulta evidente que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-04-2013, en la que se evidencia que dicho imputado de autos fue aprehendido muy pocos minutos después de que fuere despojado la víctima de su vehículo tipo moto identificado en actas. Que el mismo tal como consta en el acta de entrevista tomada por ante la sede de la Policía de Estado Apure, señalo al imputado como la persona que apuntándolo con un arma de fuego lo despojo de su vehículo. Por lo que en razón de ello se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la Defensa Pública. Y así se decide.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta a la cual la Defensa no señala oposición, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-04-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía FARFAN ELIAS Y PEDRO MARQUEZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadano: ELIAS HERNANDEZ, quien es claro al señalar al imputado de auto como la persona que minutos antes lo apunto con arma de fuego y lo despojo de su vehículo tipo moto. Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia el bien colectado en el presente procedimiento, y que fuera objeto del delito de Robo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


Cabe señalar al respecto, lo traído a colación en decisión anteriores por parte de este jurisdicente, referente al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referido a la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participaran como personas a ser reconocidas el imputado de autos, y el ciudadano señalado con el nombre de Elvis, este Tribunal quiere señalar que del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano Elias José Hernández, por ante la sede de la Policía del Estado Apure, se evidencia que la misma recoció al imputado de autos Darwin Arraez, como la persona que horas antes lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su vehiculo tipo moto, razón por la cual se considera innecesario al fijación de tal acto, en cuanto a dicha persona. Ahora bien, en lo referente al reconocimiento en rueda de individuos a ser practicado con la víctima y el ciudadano de nombre “Elvis”, se declara sin lugar el mismo, pues no consta en actas la participación o señalamiento por parte de quién figura como víctima en el presente asunto de dicho ciudadano, aunado al hecho que no motivo la Defensa Pública la pertinencia o necesidad de tal acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; DERWIN JOSÉ ARRAEZ LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.317.441, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de la practica del Reconocimiento en rueda de Individuos requerido por la Defensa Pública.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

EXP No. 1C-18665-13
EMBL..-