REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
______________


San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2013.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.666-13
JUEZ : EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO:
VÍCTIMAS: ANA DE CAÑIZALES Y FRANKLIN JOSÉ CAÑIZALES
SECRETARIA: GLENDA ZAPATA PÉREZ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS
GRAVES
IMPUTADO (S) LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, natural de Calabozo Estado Guarico, nació el 15-10-71, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4º año, hija FELICITA LOBO (V) y de GUILLERMO YÁNEZ (V), teléfono celular 0424-3758223, residenciada Barrio La Morenera, calle Nº 6, casa sin numero, punto de referencia cerca de la Panadería, de esta ciudad; y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, natural de Guasimal Estado Apure, nacida 04-04-78, de 35 años de edad, de profesión u oficio peluquera, grado de instrucción 1º año, hija FELICITA LOBO (V) y de GUILLERMO YÁNEZ (V), teléfono celular 0426-1406676, residenciada en el Barrio 19 de Marzo, al lado del Merecure, calle Nº 12, al final, punto de referencia frente de el canal, de esta ciudad.

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, previo margen de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; las imputada (s) manifestaron que tener defensora privada y encontrándose presente la Defensora Privada ANDREA CASTILLO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de las ciudadanas antes mencionadas, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-04-13 en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión de las ciudadanas LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento de Delitos Meno Graves y se imponga a las ciudadanas imputadas, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogado” De seguida la defensa privada ABG. ANDREA CASTILLO expone: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto vista la manifestación de mis defendidas a mi persona, todo lo hicieron para defenderse, por cuanto hubo desproporción de fuerza aplicada por la presunta víctima, en razón que utilizo un objeto cortante exactamente un pico de botella, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidas o en su defecto se les imponga de una de las medidas de presentaciones periódicas las que a bien tenga este Tribunal. Solicito copias simples del acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputada (s) LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, como autoras y responsables del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición de la Defensa Privada a la calificación jurídica, tomando en consideración y se repite lo incipiente de la investigación. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía procedimiento de delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, se les impone Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se deja constancia que las imputadas LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, natural de Calabozo Estado Guarico, nació el 15-10-71, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 4º año, hija FELICITA LOBO (V) y de GUILLERMO YÁNEZ (V), teléfono celular 0424-3758223, residenciada Barrio La Morenera, calle Nº 6, casa sin numero, punto de referencia cerca de la Panadería, de esta ciudad; y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, natural de Guasimal Estado Apure, nacida 04-04-78, de 35 años de edad, de profesión u oficio peluquera, grado de instrucción 1º año, hija FELICITA LOBO (V) y de GUILLERMO YÁNEZ (V), teléfono celular 0426-1406676, residenciada en el Barrio 19 de Marzo, al lado del Merecure, calle Nº 12, al final, punto de referencia frente de el canal, de esta ciudad; en contra de las ciudadanas, por estar ajustado a derecho la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, , conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputada (s) LOBO JANIS ROSARIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.244.463, y ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.752, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación.



QUINTO: Se deja constancia que las imputadas no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL CUARTA DEL M.P,

ABG. LILIAN CASTILLO.
IMPUTADAS,

LOBO JANIS ROSARIO. ANA KARELIS YÁNEZ DE SANZ.

DEFENSORA PRIVADA,

ABG. ANDREA CASTILLO.

ALGUACIL DE SALA,

CARLOS ESPINOZA.
SECRETARIA DE GUARDIA,

GLENDA ZAPATA PÉREZ.


Asunto: 1C-18.666-13.
EMBL/GZP.